II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/22 de 12 de abril de 2022 (fs. 290 a 300 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Paola Andrea Gutiérrez Aguilera autora del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del CP, imponiendo la sanción de 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia conforme lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes hechos probados:
Al promediar las 4:20 a.m. horas del 14 de abril del 2021, la acusada Paola Andrea Gutiérrez Aguilera dio a luz a un bebé de aproximadamente 49 cm de longitud y 3130 kg de peso en el baño de su domicilio, donde vivía con sus padres.
La imputada Paola Andrea Gutiérrez Aguilera, en su condición de madre del bebé, aprovechando la vulnerabilidad de su pequeño hijo recién nacido, con violencia física le ocasionó lesiones fatales, consistentes en una herida punzo cortante, que laceró su hígado, ocasionándole su muerte.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Paola Andrea Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 304 a 306), alegando:
i) “Inc. 4) art. 370 BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACION A LAS NORMAS DE ESTE TITULO”.
La Sentencia no contiene fundamentación considerativa y valorativa, y no cumple con los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP; además de ello, los testigos indicaron con precisión que su persona al momento del hecho se encontraba en estado de inconciencia, hecho que no fue valorado; también precisaron que era una madre primeriza y que el lugar de los hechos no era un lugar propio para dar a luz, tampoco consideraron que se privilegió su atención por el cuadro clínico antes de la del neonato; no valorando la prueba de conformidad al art. 359 del CPP; y finalmente no se consideró la contradicción del Protocolo de Autopsia con el arma que fue presentada por la Fiscalía en relación a la punta de dicho objeto. De aquella manera se vulneró su derecho al debido proceso, pues el tribunal tiene que valorar las pruebas de forma íntegra.
ii) “Inc. 5 Art. 370 C.P.P. QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE SENTENCIA O QUE ESTA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA”.
La sentencia se basa en las pruebas documentales y periciales, a pesar que las últimas no fueron confirmadas por demás pericias, pues el Protocolo de Autopsia refiere a un arma con punta filosa, mientras que la tijera que presentó la Fiscalía es de punta redonda, existiendo contradicción; además de ello, las heridas en el cuello fueron causadas por sus uñas en el intento de ayudar a dar luz al bebe, aspecto que no fue considerado como ausencia de voluntad.
iii) “Inc. 6 Art. 370 C.P.P. que la sentencia se base en hechos inexistente o no acreditados o en la valoración defectuosa de la Prueba”.
En el primer hecho probado no se consideraron las condiciones en que se encontraban tanto su persona, como el neonato, el lugar de los hechos no es un ambiente propio para dar a luz a un bebé, por lo cual no hacen una valoración integral de la prueba; en tanto que en el segundo hecho probado no se considera su vulnerabilidad a causa del golpe sufrido, que le llevó al estado de inconciencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 86 de 22 de julio de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación restringida anulando en su totalidad la Sentencia, con el reenvío del proceso a otro Tribunal llamado por ley, bajo los siguientes argumentos:
Los datos del cuaderno procesal informan que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, especialmente los testimonios de los testigos y la prueba pericial; los testigos señalan que la imputada al momento del hecho se encontraba en estado de inconciencia, que había sufrido un golpe en la cabeza y que tenía una herida de 5 puntos de sutura; situaciones que no fueron valoradas debidamente por el Tribunal de Sentencia; asimismo, los peritos y médicos que realizaron las pruebas periciales en sus declaraciones ante el Tribunal de mérito manifestaron que la imputada era primeriza y que el lugar donde se la encontró era un sitio no apto para realizar un parto, por tal razón, ella fue llevada a un hospital donde se le dio la atención a ella y a su bebé; que inicialmente no vieron ningún daño en el bebé; sino, que se preocuparon por la imputada, porque estaba en estado crítico -bañada en sangre y con la placenta por fuera de su vientre-, la llevan a la sala de parto para estabilizarla; posteriormente, recién se dan cuenta que el bebé también tenía una herida, situación que tampoco fue valorada debidamente por el Tribunal de Sentencia conforme al art. 359 del CPP con relación a los arts. 171 y 173 del mismo cuerpo legal, es decir, el Tribunal en ninguna parte de la sentencia consigna de que la imputada se encontraba inconsciente por el parto en lugar no adecuado, mucho más cuando en el protocolo de autopsia el médico forense se establece de que la lesión que causó la herida al bebé era un arma con punta fila; sin embargo, los datos muestran que se trataría de una tijera con punta redondeada que en ningún caso podría causar la herida que tenía el bebé.
De la lectura íntegra de la sentencia cursante a fs. 290 a 300 vta., se evidencia que no se encuentra debidamente fundamentada conforme a las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que el Tribunal de mérito no otorgó razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando a la acusada Paola Andrea Gutiérrez Aguilera, por el delito de infanticidio previsto en el art. 258 del CP con una sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto; es decir, la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen plurinacional de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y Autos, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede, al mismo tiempo brinda al Juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. En virtud de estas razones, la ley procesal penal consagra en su art. 124, la exigencia de la motivación en la sentencia o Auto, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme rezan los arts. 370-5) y 169 CPP. La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia o Auto no puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez o Tribunal apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la Sentencia o Auto Interlocutorio. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica, conforme a lo previsto en la Sentencia Constitucional 147/2010-R de 17 de mayo; por esa razón, se evidencia que en este caso la sentencia condenatoria no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, porque por un lado el Tribunal refiere de un parto en lugar no adecuado, que se refiere al informe médico forense; sin embargo, no valora los demás elementos de prueba, la redacción de la sentencia no guarda claridad explicativa. La sentencia condenatoria no se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, se incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alega la apelante; es decir, el Tribunal de Sentencia no realizó la fundamentación descriptiva, no consignó cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no dejó constancia de la prueba documental, testifical y pericial. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal no estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también se puede apreciar que la sentencia no contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia deba apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, con aplicación de las conclusiones obtenidas de un elemento a otro, no apreció en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, o en su caso, omitió valorar algunas pruebas, no dejó constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales de Martha Mendoza Plata, Vexcy María Rosas Aguilera, Juana Saldías de Aguilera, Aldahir Peña Iglesias, Karen Aidee Reinaga Castro, Felipe Cardona Arce y Melvi Gutiérrez Flores eran coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas; no expresó las razones por las cuales dichas pruebas le generó al Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada Paola Andrea Gutiérrez Aguilera; por lo tanto, la sentencia no cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.
Es necesario dejar establecido que el art. 413 de la Ley 1970 establece que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; b) cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, quien dictará nueva sentencia; y, c) cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada.
