AS/1851/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1851/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la Jefe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de los Servicios Legales Integrales del Gobierno Municipal de Mairana a través de su recurso de casación reclama la falta de fundamentación y motivación, porque el fallo impugnado no reuniría los requisitos de validez necesarios, precisa la transgresión de falta de motivación, concretando que el Tribunal de alzada no fundamentó adecuadamente su determinación de dejar sin efecto la resolución de origen; circunstancia que vulneraría lo establecido en el art. 180 núm. I de la CPE. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el debido proceso.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.

El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensab) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrirg) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resolucionesk) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (las negrillas nos pertenecen).

IV.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.

IV.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.4. Del caso en concreto.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en relación a los reclamos de la apelante, relativos a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, emitió una respuesta carente de fundamentación y de un análisis coherente e integral de la Sentencia, que es errónea y contradictoria al dejar sin efecto una resolución con una correcta valoración del hecho, y que es contradictoria al carecer de una debida fundamentación.

Ingresando al análisis del presente recurso, se evidencia que emitida la Sentencia condenatoria la imputada reclamó los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, argumentando que: i) en juicio los testigos manifestaron que se encontraba en estado de inconciencia, producto de un golpe en la cabeza; aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia. Asimismo, no se consideró lo manifestado por los peritos, que se trataba de una madre primeriza, que el lugar del hecho no era propio para realizar un parto, que al traslado al hospital se le otorgó un trato preferente a la madre en relación al neonato, dadp el estado crítico de la parturienta (derramamiento de sangre y el desprendimiento de placenta), para posteriormente cerciorarse de que la bebé tenía una herida; por lo que no se valoró en virtud del art. 359 del CPP. Además de ello, en el Protocolo de Autopsia se concluye que la lesión fue generada con una punta fila; empero, la tijera presentada por el Ministerio Público tiene una punta roma; ii) la Sentencia sólo se basa en las pruebas documentales y periciales, últimas que fueron preliminares y no confirmadas, la contradicción del arma que ocasionó la laceración. El reconocimiento de que las heridas en el cuello del neonato fueron causadas por la madre; empero al colaborar con el alumbramiento. Y el estado de inconciencia. Por lo que existiría contradicción entre los informes y las declaraciones; y, iii) en el primer hecho probado no detalla que el alumbramiento fue en condiciones regulares, en cómo se les encontraron a la madre y a la bebé, en el segundo hecho probado no se consideró la mayor vulnerabilidad en que se encontraba la parturienta. En suma, no se valoró las pruebas de la Fiscalía, pues las documentales no demuestran su culpabilidad.

Al respecto, el Tribunal de alzada respondió que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, especialmente los testimonios de los testigos y la prueba pericial, los testigos señalan que la imputada al momento del hecho se encontraba en estado de inconciencia; tampoco consideró que la imputada era primeriza y que el lugar donde se la encontró era un sitio no apto para realizar un parto, que inicialmente no vieron ningún daño en el bebé; sino, que se preocuparon por la imputada, porque estaba en estado crítico, posteriormente, recién se dan cuenta que el bebé también tenía una herida; y, la contradicción del arma que produjo la laceración. No existiendo una debida valoración de la prueba de conformidad a los arts. 171, 173 y 359 del CPP. Además de ello, no se encuentra debidamente fundamentada la Sentencia en contrasentido a los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, pues no otorgó razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando a la imputada Paola Andrea Gutiérrez Aguilera, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Añade que en cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal no estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; y que la sentencia no contiene una fundamentación analítica o intelectiva que permitan al Tribunal de Sentencia considerar las declaraciones testificales de Martha Mendoza Plata, Vexcy María Rosas Aguilera, Juana Saldías de Aguilera, Aldahir Peña Iglesias, Karen Aidee Reinaga Castro, Felipe Cardona Arce y Melvi Gutiérrez Flores; y finalmente no se expresó las razones por las cuales dichas pruebas le generó al Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada.

Estos antecedentes permiten constatar a este Tribunal, que la denuncia interpuesta por la parte recurrente, referida a que la respuesta del Tribunal de apelación otorgó una respuesta carente de fundamentación y de un análisis coherente e integral de la Sentencia, que es errónea y contradictoria al dejar sin efecto una resolución con una correcta valoración del hecho, y que es contradictoria al carecer de una debida fundamentación, no es cierta; por el contrario, se evidencia que el Auto de Vista precisó que el Tribunal de Sentencia no consideró las pruebas testificales y periciales de la Fiscalía, pues se tiene que de los mismos se tiene que la imputada se encontraba en estado de inconciencia, que era una mamá primeriza, que alumbró en el baño, que en primera instancia no se vio la afectación al neonato por el derramamiento de sangre y el proceso de desprendimiento de la placenta, además de la contradicción de la punta del arma, y también consideró la carencia de una debida fundamentación de la Sentencia; argumentos, que demuestran que la Resolución recurrida contiene la fundamentación suficiente por la cual dispuso no conceder la apelación.

Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación suficiente, concisa y clara, constatándose que el Tribunal de alzada, no vulneró el debido proceso, al haber actuado en el marco de sus atribuciones, cumpliendo con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, advirtiéndose al presente, que la resolución recurrida resulta: expresa; puesto que, señaló los fundamentos que sustentan su decisión; clara, ya que se observa que es completamente comprensible; completa, pues del análisis que efectuó a la sentencia, le permitió llegar al conocimiento de los hechos para emitir su decisión; legítima, porque evidenció la existencia de una errónea valoración de la prueba; y, gica, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos, cumpliendo con lo previsto en el art. 124 del CPP, deviniendo en consecuencia el presente recurso en infundado.