AS/1852/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1852/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2021 de 11 de noviembre (fs. 241 vta. a 256), el Juzgado Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rolando Inclán Mamani, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El acusado era inquilino de la víctima, al ganar su confianza le indicó que podían ganar dinero con la compra de cabezas de ganado en la feria de Belén, logrando que la víctima le entregue Bs. 40.000 en 15 de julio de 2017; Bs. 23.000 el 15 de septiembre de 2017; Bs. 59.160 el 15 de octubre de 2017; y, Bs. 10.000 el 1 de noviembre de 2017, denotándose 4 oportunidades en las cuales la víctima entregó sumas de dinero a favor del acusado, firmando anotaciones y un documento transaccional en referencia a estos montos de dinero; por lo que se evidenció que el acusado le indujo en error a la víctima a efectos de que disponga de su patrimonio, aprovechándose de su estado de vulnerabilidad de la tercera edad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rolando Inclan Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 257 a 261 vta.), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

Atulo de “Errona aplicación de la norma sustantiva”, aludió que, que el razonamiento que ejercitó el Juez a quo es alejado del art. 335 del CP, en el entendido de que el delito de Estafa es instantáneo, de resultado y se consuma en el momento de la disposición patrimonial, reclamando que la resolución apelada hace alusión a 4 disposiciones patrimoniales y no a una en concreto, relievando que la Sentencia no especifica cuál es el hecho en concreto por el cual se lo condenó, pues el Juez habría unificado estas cuatro disposiciones patrimoniales en un solo hecho, vulnerando el principio de tipicidad, derecho a la defensa y el debido proceso.

Sostuvo que el dinero entregado fue en calidad de préstamo con el interés del 15%, y que esto fue corroborado por las declaraciones testificales de la ctima y su hijo, y que en ningún momento se hizo compromiso de entregar cabezas de ganado; reiterando que el dinero es un préstamo de dinero con el interés señalado y que el mismo fue cancelado. Bajo estos parámetros explica que el caso debe tramitarse en la a civil y no así en la a penal, pues el incumplimiento de un contrato no puede considerarse una conducta penal.

Invocó los Autos Supremos (AS) 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 241 de 1 de agosto de 2005 y 21 de 26 de enero de 2006.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 26/22 de 12 de julio de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Errónea aplicación de la ley sustantiva. El motivo de apelación expresa un defecto de sentencia que debe ser analizado dentro de los cánones del mismo, lo que implica considerar elementos relativos a una errónea aplicación de la ley sustantiva y no alegatos referidos a otros defectos o actividad procesal defectuosa impertinentes al defecto en análisis.

En ese tenor y lógica, corresponde considerar como premisa la siguiente hermenéutica respecto al defecto de sentencia denunciado: (..) ´el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino más al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, el objeto de la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado (Cfr. AS. N° 654/15/12/07.), en consecuencia, la crítica relativa a cuestiones que no se enmarquen al razonamiento empleado a tiempo de subsumir el hecho acreditado al derecho no es factible de considerarse como ya se puntualizó.

Ahora bien, entendiendo que la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada

por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad) (Cfr. SC. 727/2003-R), como se

denuncia en el presente caso, corresponde verificar si los cuestionamientos hechos en lo pertinente al defecto de sentencia, advierten el defecto denunciado.

Al respecto, la normativa erróneamente aplicada a juicio del recurrente se la identifica como lo dispuesto por el art. 335(Estafa) del CP., teniendo como pretensión la aplicación correcta también del Art 335(Estafa) del CP., esta concreción que fundamenta el recurso, que refiere al sustento y objetivo del recurso, como un primer elemento no advierte coherencia y viola el principio de no contradicción al advertir una aplicación errónea de esa norma y a la vez una aplicación correcta de la misma norma, llegando a advertir dos juicios excluyentes lo que hace que el recurso se encuentre fuera de toda técnica y no advierta ningún agravio.

Respecto a las otras cuestionantes, como la fundamentación alejada de los alcances del art. 335 del CP. que se denuncia, éste presunto defecto no es idóneo ni pertinente para demostrar que se cometió un yerro en la aplicación de la norma sustantiva, alude a otro tipo de defecto, por consiguiente, tampoco se advierte agravio.

Lo alegado respecto a que no pueden unificarse acciones y de existir deben ser juzgadas por separado, debiendo juzgarse en base a un hecho concreto siendo un delito instantáneo, sin especificar un hecho concreto dejándole en indefensión, realizando una unificación de acciones en un solo hecho, por lo que se iría en contra de los elementos del tipo debido a la forma de consumación contraviniendo el principio de taxatividad y tipicidad; que no se identifican los elementos del tipo; que no se explique la adecuación de su conducta al tipo; que la subsunción es errónea al unificar 4 acciones al ser delito instantáneo; al respecto lo alegado tampoco permite evidenciar una errónea aplicación de la ley sustantiva por lo siguiente:

Primero los hechos acusados y determinados como probados en la sentencia, en consecuencia intangibles establecen que:

´Que, el acusado era inquilino de la víctima, que al generar la confianza de la víctima el acusado le dijo que podían trabajar juntos y ganar buen dinero y comprar ganado vacuno, en la feria de Belen, y bajo el convencimiento es que logra que la ctima le entregue montos diferentes de dinero en 4 oportunidades en fecha 15-07-2017 de Bs. 40.000, 15-09-2017, de Bs. 23.000, en 15-10-2017 de Bs. 59. 160 Bs. en 1-11-2017 de bs. 10.000, llegando a firmar anotaciones sobre el dinero que le entrego, y un documento transaccional, dineros que no devolvió y negocio que no se materializo haciéndole creer a la víctima que iba a comprar varias cabezas de ganado en la feria de Belen, induciendo en error a la víctima a efectos de que disponga de su patrimonio, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad de la tercera edad quien confió en estos engaños También se demostró que el acusado le entrego bs. 20.000 a la víctima por acuerdo de partes´.

La norma erróneamente aplicada sería la contenida en el art. 335(Estafa) del CP. la cual tiene descrito los elementos constitutivos del tipo y establece que comete tal delito:

´El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de….´

De la confrontación de los supuestos fácticos contenidos en el art. 335 del CP. con los hechos determinados como probados en la sentencia, se advierte que como efecto de una oferta para generar ganancias por la compra y venta de ganado por parte del procesado a la víctima para ganar dinero se logra la disposición del patrimonio de la ctima en 4 oportunidades en diferentes montos sin haberse materializado el negocio ni devuelto el dinero; lo que implica primero que se establece la doble relación causal extrañada es decir el engaño y la consecuente disposición patrimonial realizada en error como efecto del engaño; no se advierte que se hubieran unificado acciones lo que advierte es un concurso real que no le agravia ya que no implica que por esa figura del concurso que las acciones deban ser juzgadas por separado como se alega; el hecho o hechos concretos estas claramente especificados lo que tampoco advierte indefensión que inclusive no es objeto del defecto de sentencia denunciado porque no permitirían verificar una errónea aplicación de la ley sustantiva y no es evidente, ni real, ni lógico que se hubieran unificado acciones en un solo hecho conforme el instituto concursal mencionado.

Por otra parte, que no se hubiera explicado la adecuación y que la subsunción sea errónea al unificar 4 acciones al ser un delito instantáneo, primero advierten de una incoherencia en lo alegado al cuestionar una ausencia de fundamentación y la vez advertir de que se subsumió el hecho o hechos, lo que advertiría una postulación contradictoria y que se trate de un delito instantáneo o no, no tiene ninguna relevancia de acuerdo a lo advertido sobre el concurso real.

Finalmente, sobre la cuestión referente a que la conducta del procesado sea atípica por tratarse de hechos que configuran una relación contractual incumplida que no correspondería tratar en la vía penal al ser ésta de última ratio corresponde expresar lo siguiente:

Teniendo como base lo establecido como hechos o hechos probados en la sentencia y atendiendo al principio de intangibilidad de los hechos, la postulación impugnatoria que refiera a una errónea aplicación de la ley sustantiva en este caso el art. 335 del CP. no ha observado esa condicionante impugnatoria, es decir la intangibilidad, ya que Io concretado como probado no advierte de que se trate simplemente de una relación contractual y un incumplimiento en el pago, siendo esa una perspectiva o interpretación de parte que omite considerar los elementos fácticos declarados como probados en la sentencia como el engaño, error y la disposición patrimonial como efecto, elementos que configuran el tipo penal de Estafa, por lo que en definitiva, lo alegado no demuestra que se hubiera aplicado erróneamente la ley sustantiva..