AS/1852/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1852/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. 2 Análisis del caso concreto

Desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en falta de una debida fundamentación y motivación al resolver el recurso de apelación restringida.

En el motivo en análisis, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista con los siguientes Autos Supremos:

El AS 188/2013 de 11 de julio, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estafa, donde se denunció que, el Auto de vista omitió pronunciarse sobre el documento (contrato civil), por lo cual debió activarse la instancia civil y no la penal, lo que vulneró el art. 117.III de la CPE, por penalizar un contrato civil; y,  que no explicó de forma debida la existencia de un documento que desecharía el artificio o engaño; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista bajo el siguiente análisis, emitiendo los siguientes argumentos:

Teniendo en cuenta que ambos reclamos convergen en el documento privado de préstamo de dinero, relacionado a la omisión y la falta de motivación incurrida por el Tribunal de apelación; este Tribunal considera pertinente su análisis y resolución en forma conjunta, en los siguientes términos.

Así, resulta necesario acudir al historial de la existencia del documento privado en cuestión, de tal manera que de antecedentes se estableció que la denuncia se realizó por el delito de Estafa, toda vez que la víctima entregó sumas de dinero a la imputada el 27 de febrero de 2008 y pasado el tiempo, ante la constante insistencia de que le devolviera el monto total del dinero prestado a la querellada, se suscribió el documento privado -de 27 de febrero de 2008- por el resto de la deuda, que ascendía a la suma de $us. 8.110.-; estos aspectos concluyentes fueron confirmados en la Sentencia emitida por el Tribunal de sentencia en base al conjunto del desfile probatorio efectuado en juicio oral consistente en las declaraciones de testigos y de la víctima, así como de la producción e incorporación de literales.

En ese marco de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de Sentencia no hubo considerado que el documento privado de 27 de febrero de 2008, sobre préstamo de dinero fue realizado de forma posterior a la disposición patrimonial lograda; es decir, al origen de la denuncia por el delito de Estafa; asimismo, el Tribunal de juicio según concluyó el Tribunal de apelación, restó importancia a la prueba signada como “MP-PD9”, consistente en el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado en cuestión; estas apreciaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, que si bien demuestran que efectivamente y de manera fundamentada, apuntaron que el documento privado era de una data posterior a la configuración del hecho delictivo, sin incurrir por ello en incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento; sin embargo, no realizó el debido control de legalidad de la Sentencia ni debida motivación, al no considerar que la decisión asumida por el Tribunal de juicio lo efectuó en el contexto de varias consideraciones.

En estas condiciones, se tiene que producto del conjunto de reflexiones establecidas en la Sentencia que surgió sobre el hecho del préstamo de dinero, el Tribunal de sentencia consideró en lo sustancial lo siguiente: que ´no se ha demostrado suficientemente la conducta idónea ni dolosa desplegada por la acusada para ser merecedora de una sanción punitiva´ (sic); además que verificó una criminalización del acto civil, en sentido que ´…los vínculos familiares y de mutua confianza que sostenían de muchos años cual refieren los testigos de cargo que son poco convincentes e insuficientes para generar en el tribunal certeza y convencimiento´ (sic); asimismo, que las pruebas practicadas en juicio oral no permitieron generar un estándar de certeza y convicción de la culpabilidad de la acusada ingresando al ámbito de la presunción de inocencia; y, que no concurrían los elementos objetivos y subjetivos del hecho controvertido por la poca credibilidad del testimonio de los testigos; aspectos que derivaron en la conclusión de que no se hubo probado dichos extremos y que no existía en consecuencia la subsunción judicial al ilícito acusado, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre la autoría y participación de la imputada en el hecho atribuido.

Esto significa que si bien el Tribunal de alzada, no incurrió en incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento respecto al documento privado de 27 de febrero de 2008, al asumir que fue elaborado después de la disposición patrimonial lograda y por lo tanto carecía de base probatoria, la criminalización de los negocios civiles, como lo entendió el Tribunal de sentencia; no es menos cierto, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, no tomó atención que el Tribunal de sentencia realizó dichas consideraciones en el conjunto de criterios efectuados sobre la existencia del dolo y no se limitó al análisis de la inconcurrencia de uno de los elementos del tipo penal acusado; por el contrario, procedió a efectuar un análisis global sobre cada uno de ellos, lo que implica, que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo y fundamentado control de legalidad respecto al conjunto de consideraciones que realizó el Tribunal de juicio que derivó en la absolución de la imputada.

Más aún, sin una debida fundamentación, el Tribunal de apelación efectuó un control de legalidad desmedido de la Sentencia, toda vez que consideró que el Tribunal de juicio debió pronunciarse sobre todos los elementos del tipo penal de Estafa; cuando de los datos de la Sentencia, se advierte que los elementos objetivos como subjetivos del delito de Estafa, se encuentran inmersos en la fundamentación jurídica de la referida Resolución.

Del análisis efectuado, este Tribunal concluye ser evidente la denuncia  formulada por la recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada, vulneró su derecho al debido proceso y debida fundamentación, respecto a esta última temática, al no fundamentar debidamente la existencia del documento que desecharía el artificio o engaño; en cuyo mérito, constatada la vulneración de derechos constitucionales, con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por ende, la existencia de defectos absolutos no susceptible de convalidación, el recurso deviene en fundado.”

En el presente caso, se extractaron los argumentos que resolvieron la problemática del recurso que dio origen al Auto Supremo invocado como precedente, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, en el que se evidenció la falta de fundamentación (materia procesal) en relación a un documento que desecharía el artificio o engaño del delito de Estafa; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática concerniente a que el Auto de Vista impugnado no ejerció un control de subsunción (materia sustantiva) en el entendido de que existiría un acuerdo conciliatorio posterior a la disposición patrimonial, lo cual anularía el dolo como componente del delito de Estafa; temáticas diferentes puestos que el precedente resolvió una temática referente a la falta de fundamentación, que es un aspecto enteramente procesal, en cambio la temática reclamada es relativo a la errónea subsunción, temática sustantiva y si bien tienen similitud en el delito y en relación a un documento, el supuesto fáctico es diferente; de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.

El AS 43 de 27 de enero de 2007, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estafa, donde se denunció que al revocar en parte el fallo del a quo y dictar una nueva sentencia, incrementando la sanción, sin considerar el juicio ni valorar prueba alguna y declarar a la vez improcedente el recurso planteado por los procesados, constituiría un antecedente funesto para la administración de justicia por la revalorización de la prueba prohibida para el Tribunal de alzada; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable.

Se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de "estafa" objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de "estafa" la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas. En el caso de Autos, se estableció por la propia declaración en juicio oral de los querellantes que "conciliaron" a efectos de la entrega de la movilidad a cambio del pago posterior lo que anula la existencia de "engaños" o "artificios" que hubieran empleado los agentes así como quedó demostrado por la prueba testifical que los querellantes conocían que el inmueble objeto de la garantía estaba hipotecada a la Cooperativa "San Pedro" de esa localidad, aspecto que también elimina el "dolo" y la supuesta "lesividad" del hecho antijurídico de estelionato. Debiéndose solucionar el conflicto jurídico penal respecto de la morosidad del pago de los deudores en el ámbito civil.”

En el presente caso, se extractaron los argumentos que resolvieron la problemática del recurso que dio origen al Auto Supremo invocado como precedente, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, en el que se evidenció la existencia de revalorización probatoria y la falta de tipicidad en la conducta de los imputados en relación a los tipos penales de estafa y estelionato y si bien la doctrina legal aplicable señala “en el delito de ´estafa´ la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal”, en ninguna parte del precedente se hace alusión a que el delito de estafa se perfecciona ante una sola disposición patrimonial; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática concerniente a que el Auto de Vista impugnado no ejerció un control de subsunción en el entendido de que existirían 4 disposiciones patrimoniales por las cuales fue condenado; temáticas diferentes puestos que el precedente resolvió una temática referente a la revalorización probatoria y si bien estableció la concurrencia de la falta de tipicidad, la doctrina emitida no determino el concurso de una sola disposición patrimonial para que se configure el tipo penal de Estafa; de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.

El AS 241 de 01 de agosto de 2005, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Estafa, donde se denunció que, el Tribunal de apelación no observó que la Sentencia fue pronunciada en contradicción y violación al derecho; violando la norma prevista en los incisos 1) y 6) del artículo 370 del CPP, vulnerado además el contenido del art. 335 del CP, puesto que para tipificar la conducta de la imputada dentro este tipo penal es indispensable la existencia del "animus delicti" por cuanto la estafa siempre es un acto doloso; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable.

Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La pro-mesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: ´El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima´, de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro ´Derecho Penal, Parte Especial´, nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.

La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de "Ultima Ratio", no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.”

Con los datos referidos se tiene que, los supuestoscticos conciernen a una problemática similar a la traída en casación, referente al deber de control de subsunción sobre el tipo penal de Estafa en el entendido de la prohibición de penalizar obligaciones contractuales; en consecuencia, corresponde el análisis para establecer la contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable del precedente citado.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar los argumentos del recurso de apelación restringida, identificados en el acápite II.2, de los que destaca el reclamo referente al dinero entregado, pues según el apelante, fue en calidad de préstamo con el interés del 15%, y que esto fue corroborado por las declaraciones testificales de la víctima y su hijo, y que en ningún momento se hizo compromiso de entregar cabezas de ganado; reiterando que el dinero es un préstamo de dinero con el interés señalado y que el mismo fue cancelado. Bajo estos parámetros explica que el caso debe tramitarse en la vía civil y no así en la vía penal, debido a que, el incumplimiento de un contrato no puede considerarse una conducta penal. En estos argumentos, se centran a la existencia de un préstamo de dinero lo cual estaría respaldado por las declaraciones de la víctima y de su hijo; empero no argumentan ni señalan sobre algún documento transaccional, pues en casación y conforme el Auto de admisión este fue uno de los reclamos (la existencia de un documento transaccional), empero esta situación no es evidente; y conforme los alcances del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada al atender este reclamo no podía referirse o ejercitar un control de subsunción de aspectos que no fueron puestos a su conocimiento, pues el límite de su análisis y resolución son los argumentos del recurso de apelación restringida.

Empero, no es menos evidente que existe un argumento referente a un préstamo de dinero con el interés del 15 %, que hubiesen acordado entre la víctima y el acusado y que no existiría ningún compromiso para instaurar un negocio de compra de ganado; este hecho estaría corroborado por la declaración de la víctima y su hijo. A merced de esta denuncia el Tribunal de apelación responde este reclamo conforme lo descrito en el acápite II.3 relievando el siguiente argumento:

Finalmente, sobre la cuestión referente a que la conducta del procesado sea atípica por tratarse de hechos que configuran una relación contractual incumplida que no correspondería tratar en la vía penal al ser ésta de última ratio corresponde expresar lo siguiente:

Teniendo como base lo establecido como hechos o hechos probados en la sentencia y atendiendo al principio de intangibilidad de los hechos, la postulación impugnatoria que refiera a una errónea aplicación de la ley sustantiva en este caso el art. 335 del CP. no ha observado esa condicionante impugnatoria, es decir la intangibilidad, ya que Io concretado como probado no advierte de que se trate simplemente de una relación contractual y un incumplimiento en el pago, siendo esa una perspectiva o interpretación de parte que omite considerar los elementos fácticos declarados como probados en la sentencia como el engaño, error y la disposición patrimonial como efecto, elementos que configuran el tipo penal de Estafa, por lo que en definitiva, lo alegado no demuestra que se hubiera aplicado erróneamente la ley sustantiva..

Esta respuesta emerge de un adecuado control de logicidad de la Sentencia pues si bien, advierte la existencia de una relación contractual y un incumplimiento de pago, el de alzada destaca que los hechos probados no emergen de un simple acuerdo, sino también los elementos fácticos declarados como probados como el engaño, error y la disposición patrimonial que son elementos del delito de estafa.

Ahora bien, esta Sala Penal en ese control de legalidad, verifica que a fs. 254 vta. el Juez aquo determina la responsabilidad del acusado, partiendo de la declaración de la víctima quien señaló que en 4 oportunidades el acusado le sonsacó dinero para la supuesta compra de ganado vacuno, haciendo incurrir en error a la víctima puesto que la compra de ganado nunca se concretó, situación que fue corroborado por un documento transaccional de 04 de julio de 2019, donde el acusado reconoce haber recibido dinero en cuatro oportunidades. Por lo cual se advierte que el hecho especifico acreditado nace de los engaños que usó el acusado para que la víctima incurra en error y disponga de su patrimonio, ante la promesa de comprar cabezas de ganado lo cual nunca ocurrió, por lo cual el documento transaccional llegó a confirmar lo que se había denunciado y si bien el precedente invocado establece que laa penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones; no es menos evidente que esta doctrina emergió de un hecho donde la relación jurídica (préstamo de dinero) originó la acción penal; sin embargo, en el presente caso la acción penal no emergió a razón del incumplimiento de una relación contractual; sino que al contrario emergió del actuar del acusado quien con engaños hizo incurrir en error a la víctima para apropiarse de su patrimonio en cuatro oportunidades con la promesa de comprar cabezas de ganados y estos hechos fueron corroborados por el documento transaccional, por lo cual este documento se constituyó en un elemento más para considerar la existencia del delito. Por lo cual no se advierte contradicción alguna entre el fallo impugnado y el precedente invocado.