AS/0013/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0013/2022

Fecha: 15-Feb-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

En base a la demanda de fs. 68 a 73, interpuesta por la Constructora Arteaga SRL "CONARTE SRL", a través de su representante Franklin Efraín Arteaga Trillo, quien, acreditando personería, se apersonó ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de promover demanda "Contenciosa", contra la Empresa Estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "YPFB", refiriendo en lo principal que el 21 de septiembre de 2015, fue suscrito el contrato administrativo YPFB/DLG 000435 entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la Constructora Arteaga SRL, para la ejecución del proyecto "Construcción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Urea, Localidad Bulo Bulo-Provincia Carrasco- Departamento de Cochabamba", por el monto de Bs. 37.159.000,00 por un plazo de ejecución de la obra de 296 días calendario, computable a partir de la orden de proceder, contrato que fue objeto de modificaciones, aduciendo YPFB que CONARTE SRL no cumplió con las cláusulas establecidas en la sub cláusula 27.1, cuando la responsabilidad de los hechos recaía en el propio contratista, inculpándole de ciertos gastos que, de haber existido, debieron ser reclamados en su momento mediante las acciones judiciales correspondientes, y no, pretender extemporáneamente una causal inexistente para justificar el incumplimiento en las obligaciones contractuales que pose YPFB.

Añadió que el plazo vigente concluyó el 7 de abril de 2017 y a los 60 días calendario, debió verificarse la recepción definitiva, actos que no fueron materializados y que CONARTE SRL no pudo demandar plazo adicional, debido a la deficiente administración técnica y económica de la obra, mientras que YPFB procedió a ejecutar las boletas de garantía sin considerar que no existía una resolución del contrato de obra, menos considerar los casos fortuitos y de fuerza mayor que se presentaron, ni las diferentes notas que fueron presentadas a YPFB, por lo que acusó vulneración del art. 180.11 de la Constitución Política del Estado y arts. 8 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, vinculados con la disposición constitucional del art. 115, por lo que formuló el presente proceso contencioso, solicitando se declare Probada su demanda y nula la ejecución de boletas de garantía así como se declare nula la intención de resolución de contrato de 10 de octubre de 2017, anunciada mediante nota con Cite GGPQ-GIP-DAU-CE-1689/2017.

Una vez citada con la demanda, YPFB a través de su representante, por memorial de fs. 140 a 148, respondió negativamente a la demanda, indicando que YPFB obró en estricta aplicación de lo establecido en el contrato suscrito por la empresa demandante, siendo evidente que la empresa CONARTE SRL en la ejecución de la obra alcanzo el 20% de multas acumuladas, trabándose de esta manera la relación procesal (fs. 484), calificándose el proceso como "ordinario de hecho", abriéndose un término probatorio de 50 días comunes a las partes, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia el 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 884 a 897, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declarando:

PROBADA la demanda, en relación a la acusada ¡legalidad de la Resolución del Contrato Administrativo YPFB/DLG-000435, suscrito entre YPFB y la Constructora Arteaga SRL, para la ejecución del proyecto "Construcción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Urea, Localidad Bulo Bulo-Provincia Carrasco-Departamento de Cochabamba" declarando la NULIDAD de la intención de resolución de contrato, respecto a las causales: a) Incumplimiento del cronograma de ejecución de obra sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente; b) Incumplimiento a la cláusula décima octava (Responsabilidad y obligaciones del contratista) inciso: i) 18.5, por el incumplimiento de llegada de materiales y mano de obra, que generó constantes retrasos en el cronograma de ejecución de obra; i) 18.6, la empresa contratista hubiese contravenido en la aplicación de procedimientos que permitan alcanzar los plazos previstos a la culminación de la obra; i) 18.7, la empresa contratista adeudaría al subcontratista, evidenciándose la disconformidad del personal de la obra; iv) 18.8, de acuerdo a las cartas recibidas, la empresa constantemente ha incumplido en pagos a su persona y a sus subcontratistas, asumida por YPFB, mediante nota GGPJQ-GIPDAU-CE1689/2017 de Gerencia General de Proyectos Plantas y Petroquímica a.i.

IMPROBADA la demanda en relación a la resolución del Contrato Administrativo YPFB/DLG-000435, suscrito entre YPFB y la Constructora Arteaga SRL, para la ejecución del proyecto "Construcción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Urea, Localidad Bulo Bulo- Provincia Carrasco- Departamento de Cochabamba, declarando la LEGALIDAD de la resolución del contrato respecto a las causales de incumplimiento de contrato, incurrido por la Constructora Arteaga SRL., respecto a la contravención de las cláusulas vigésima octava 28.3 párrafo quinto y 28.2.1 del Contrato YPFBDLG00435, determinando multas al contratista en aplicación a la cláusula décima sexta (Morosidad y sus penalidades) del contrato, por incumplimiento del plazo de ejecución de la obra, al alcanzar el 20 % en multas acumuladas hasta el 21 de septiembre de 2017.

IMPROBADA la demanda respecto a la nulidad de la ejecución de las boletas de garantía.

DETERMINÓ que las partes deben acordar una liquidación final del contrato y las obras realizadas, conforme a los datos del proceso, para definir saldo a favor o en contra de cada una, que deben ser presentados ante este Tribunal en el plazo de 60 días de ejecutoriada la Sentencia.

La Resolución de primera instancia detallada precedentemente fue recurrida de casación por Franklin Efraín Arteaga Trillo en representación legal de la Constructora Arteaga SRL, mediante memorial de fs. 904 a 918, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.