AS/0013/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0013/2022

Fecha: 15-Feb-2022

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

Conforme a lo previsto en el art. 180.11 de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y en estricta aplicación de los arts. 271, 273 y 274 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por dichas normas procesales, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.

Emitida la Sentencia de 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 884 a 897, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, revisados los antecedentes que informan la causa, se tiene que el recurrente, empresa CONARTE SRL, fue notificada con el fallo de primera instancia el 16 de abril de 2021, conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 898, presentándose el recurso, cuya admisibilidad se analiza el 28 de abril de 2021 (fs. 904), por lo que el recurso de casación, objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.

Recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la resolución impugnada, es decir la Sentencia N° 79/2020 de 3 de agosto, encontrándose además enmarcado dentro de las previsiones del art. 5o. 1.2 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014 "Ley Transitoria para la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo".

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 904 a 918, interpuesto por Franklin Efraín Arteaga Trillo en representación legal de CONARTE SRL, se advierte que se formuló recurso de casación en el fondo.

Luego de un extenso relato de los antecedentes del proceso, referidos a la suscripción del contrato origen del juicio, su objeto, términos de la demanda y respuesta, recalcando que no fueron tomados en cuenta por YPFB los motivos planteados en la orden de cambio, por caso fortuito, en especial los bloqueos de los que fueron objeto por el Sindicato de Volqueteros de San Miguel de Bulo Bulo, la falta de gestión de YPFB ante la Administración Boliviana de Carreteras, respecto al proyecto ejecutado, etc., manifestando que la Sentencia impugnada realiza una interpretación errónea e indebida con relación al alcance de los términos contractuales y preceptos legales establecidos en el Contrato Administrativo YPFB/DLG 000435, la Ley 1178, Decreto Supremo 181, dando un sentido equivocado, no regulado en el propio contrato de obra, el recurrente fundamentó su recurso en lo principal, en los siguientes términos:

- Acusó interpretación errónea de la Cláusula Décimo Tercera y Vigésima Octava del contrato y falta de valoración de la prueba de descargo de fs. 583 y 584, por lo que se vulneró el principio de verdad material, por cuanto el Tribunal que pronunció la Sentencia en relación a la ejecución de las boletas de garantía, no tomó en cuenta que, precisamente en consideración a estas cláusulas, se establece que la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato debe seguir un procedimiento, concretamente, no se observó que todas las notas enviadas por YPFB, entre ellas la carta notariada de resolución de contrato, fueron posteriores a la ejecución de la boleta de garantía realizada el 16 de octubre de 2017, aspecto que vulnera el debido proceso, pues primero se ejecuta la boleta y después se da aviso de la intención de resolver el contrato el 31 de octubre de 2017, vulnerándose también la Cláusula Vigésima Octava (8.3) del Contrato. Que, al no ser considerado este aspecto en la Sentencia, fueron transgredidos los arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil y arts. 519 y 520 del Código Civil.

Indicó vulneración de la Cláusula Vigésima Séptima y Octava inciso j) del Contrato y mala valoración de las pruebas de fs. 30 a 44, 47 a 54 y 219 a 222 para determinar la resolución del contrato, prueba que demostraba que por el mal tiempo resultaba imposible el cumplimiento de los trabajos en campo, constituyendo estos hechos una causal de fuerza mayor para el avance de la obra, aspectos que no fueron considerados en la Sentencia impugnada.

Señaló que el Tribunal de instancia tampoco consideró la solicitud de orden de cambio N° 5, precipitaciones pluviales, que determinaron la modificación del plazo del contrato, tanto para el contratista, como para el Supervisor de obra, conforme consta en el contrato modificatorio que cursa de fs. 275 a 277, extremos que no pueden ser asumidos como falta de cumplimiento de contrato, como mal se interpretó en la Sentencia que justifica el incumplimiento por alcanzar la empresa demandante una multa mayor al 20%, cuando se tiene justificado que el retraso en la ejecución de la obra se debió a causales de fuerza mayor y caso fortuito, no existiendo incumplimiento a la Cláusula Décima Sexta del contrato.

Petitorio. -

Solicitó se CASE la Sentencia N° 79 de 3 de agosto de 2020 y consecuentemente, se declare probada su pretensión.

De todo lo precedentemente expuesto y analizado, se concluye que el recurso de casación de fs. 904 a 918, interpuesto por Franklin Efraín Arteaga Trillo en representación legal de la Constructora Arteaga SRL. impugnando la Sentencia N° 79/2020 de 3 de agosto, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, cumple con la exigencia establecida en el art. 274.1 num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio impugnatorio, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.