CONSIDERANDO I
Que, por memorial de fojas 16 a 17, se apersonó Silvino Alonso López, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, impetrando la homologación de la Sentencia de Divorcio N° 323/2017, correspondiente al proceso de Divorcio Contencioso caratulado con el N° 171/2015, pronunciada ante el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia N° 3 de la ciudad de Lugo, Comunidad Autónoma de Galicia, Reino de España.
Manifestó que en aplicación de lo que prevén los artículos 503 y 504 del Código Procesal Civil, adjunta la documentación que identifica a ambos cónyuges; él de nacionalidad española y su ex esposa de nacionalidad boliviana, en relación con la sentencia cuya homologación solicita, documentos que se encuentran legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo determinado por el artículo 20 del Decreto Ley N° 07458 de 30 de diciembre de 1965, en relación con las previsiones contenidas en los artículos 1296 y 1311 del Código Civil.
Agregó que en la documentación que adjunta, no se encuentran disposiciones contrarias a normas de orden público previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Boliviano,-ya que se respetan las previsiones de los artículos 4, en relación con la custodia de su hija menor y 7 respecto de la asistencia familiar.
Indicó del mismo modo, que cumplió con lo que determinan los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del parágrafo I del artículo 505 del Código Procesal Civil, constatándose que en la sentencia cuya homologación solicita, se ha dispuesto atribuyéndole a él como padre, exclusivamente la patria potestad de la menor, su guarda y custodia; que se fijó el régimen de visitas a favor de la madre; que se determinó con cargo a la madre el pago de una pensión de alimentación para la menor de 100 euros al mes, dentro de los cinco primeros días de cada mes a ser depositados en una cuenta que designe
el padre, pidiendo al respecto que se efectúe el cambio a moneda nacional en Bolivia; y que los gastos extraordinarios, serán asumidos a medias por ambos progenitores.
Que, por lo anterior, solicita a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte resolución por la que se disponga la homologación de la Sentencia N° 323/2017 de 29 de diciembre, derivada de los autos de Divorcio Contencioso N° 171/2015, pronunciada por el Juez de Instrucción N° 3 de la ciudad de Lugo, Comunidad Autónoma de Galicia, Reino de España, ordenando su ejecución a la autoridad competente del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra.
Que, por providencia de fojas 19, para mejor proveer, se dispuso que el impetrante presente certificación que acredite la ejecutoria de la sentencia cuya homologación solicita, en aplicación del numeral 3 del parágrafo II del artículo 505 del Código Procesal Civil, en el plazo de 30 días.
Presentado el memorial de fojas 21 a 22, sin que se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de fojas 19, mediante providencia de fojas 23 se reiteró el deber de cumplir con la presentación de certificación que acredite la ejecutoria de la sentencia cuya homologación se pretende, dejando constancia que en la misma se señala: "Notifíquese la presente sentencia a las partes con la mención expresa de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lugo."
Mediante memorial de fojas 41 y vuelta, adjuntando los documentos de fojas 25 a 40, el impetrante subsanó la observación efectuada mediante providencia de fojas 19 y reiterada a través de la providencia de fojas 23, por lo que providenciando dicho memorial a fojas 43, se determinó que aclarada la observación, se tiene legalmente apersonado a Silvino Alonso López. -
En consecuencia, se admitió la solicitud de homologación de la sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero de fojas 16 a 17, con las aclaraciones de fojas 21 a 22 y de fojas 41 y vuelta.
Por otra parte, se dispuso el traslado de la solicitud de homologación de sentencia a Jakeline Leaños Cuellar, de nacionalidad boliviana, residente en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, con domicilio en la Urbanización San Silvestre, Calle 1, N° 123, concediéndole el plazo de 30 días a efecto de contestar a la demanda, computadles a partir de su legal notificación, ordenándose que al efecto, por Secretaría se libre provisión citatoria, encomendando su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
A continuación, fue devuelta la provisión citatoria con el diligenciamiento ordenado, el que se cumplió el 2 de septiembre de 2020 como consta por la literal de fojas 92 y remitida por el Tribunal Departamental de Santa Cruz adjunta a la nota de fojas 95, por lo que por providencia de fojas 96, se dispuso su arrimo al expediente, además de ordenar que se aguarde el plazo para la presentación de la contestación.
Por memorial de fojas 98 y vuelta, Silvino Alonso López solicitó que habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por la norma procesal respecto de su solicitud, se dicte resolución, por lo que por providencia de fojas 99, de determinó que habiendo transcurrido más de 30 días desde la notificación con la demanda a Jakeline Leaños Cuellar, sin que hubiera dado respuesta se dispuso la remisión del expediente a Sala Plena para resolución.
Posteriormente, por providencia de fojas 101, se determinó que de conformidad con la facultad prevista en el artículo 227 del Código Procesal Civil, se muta el contenido de la providencia de fojas 99, ya que al haberse evidenciado la existencia de una hija menor, Helena Alonso Leaños, nacida el 3 de septiembre de 2009, correspondía correr en traslado con la demanda a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efecto de su pronunciamiento, en resguardo de los derechos de la menor y que con el referido pronunciamiento, vuelva el expediente a despacho para resolución.
En relación con lo descrito en el párrafo precedente, fue presentado el memorial de fojas 105, por el que se apersonó María Eugenia Téllez en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, adjuntando la acreditación de fojas 104, por lo que por providencia de fojas 106, se la tuvo por apersonada y por contestado el traslado dispuesto a fojas 101, ordenándose su arrimo al expediente.
En el memorial de contestación de fojas 105, la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, manifestó que: "...siendo que existe una resolución ejecutoriada, donde se pronuncia con claridad la custodia, visitas, restricciones y la asistencia familiar de la hija menor (...), no existiendo contradicciones que afecte a la menor amparada en el art. 12 a) y art. 53 de la ley 548 código niña niño y adolescente, solicito sea homologada... "(Sic).
