IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En virtud a los argumentos del recurso de casación de fs. 94 a 99, objeto de análisis, para resolver el mismo, se tiene las siguientes consideraciones y argumentaciones:
Resulta necesario puntualizar que el derecho del trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil en dicha relación; es por ello, que impera la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del o de la trabajadora mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectores que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados los antecedentes procesales, corresponde resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación. Debe tenerse presente que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario y que procede únicamente en la conculcación de derechos determinados por ley. Además, se tiene establecido que este recurso no se constituye en una tercera instancia, pues este Tribunal es uno de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley. En ese marco cabe destacar que la uniforme jurisprudencia sentada tanto por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, el que deberá circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 274 del Código Procesal Civil.
En este entendido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, citando la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error que invoca. En el caso de autos es evidente la carencia de técnica recursiva, pues se circunscribe a una relación de hechos, cita de jurisprudencia sin establecer el nexo de causalidad entre el hecho factico y la norma vulnerada.
Sin perjuicio de lo anterior, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la parte recurrente en el margen y en los límites que el recurso lo permite.
Efectuadas las aclaraciones y precisiones precedentes, corresponde tomar en cuenta, que si bien en la suma del memorial del recurso literalmente alude casación en el fondo y en la forma, empero al no existir impugnación relativa a la forma, para la resolución se considerarán todos los argumentos como planteados en el fondo.
1.- Respecto a la supuesta violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque se habría aplicado en forma indebida el art. 48.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 3.h), 66, 150 y 151 del Código Procesal del Trabajo, con relación al despido intempestivo de la demandante. Cabe destacar que el Auto de Vista N° 030/2021, en el parágrafo III de su único Considerando, claramente establece, que el hecho controvertido radica en el pago de beneficios sociales en el primer periodo de la relación laboral y el pago del desahucio y beneficios sociales en el segundo periodo de trabajo, al respecto señaló: “…que la trabajadora, ingresa a trabajar con el demandado y es el mismo demandado confirma la relación laboral y alega el pago de la primera relación laboral, sin embargo no la acredita documentalmente únicamente presenta testigos, los mismos que no desvirtúan el principio de inversión probatoria, existiendo finiquito a fs. 7 no desvirtuado, además indica la demandante que fuera despedida, no existiendo carta de renuncia o retiro voluntario como asevera el demandado.”
En virtud al fundamento glosado, no se evidencia la aplicación incorrecta e indebida del art. 48.II de la Constitución Política del Estado y de los arts. 3.h), 66, 150 y 151 del Código Procesal del Trabajo; pues el tribunal de apelación estableció, que el demandado ahora recurrente no desvirtuó con pruebas suficientes e idóneas el supuesto retiro voluntario y la no correspondencia del pago del desahucio en favor de la actora.
Con relación al principio de inversión de la prueba en materia laboral, impele la obligatoriedad de la carga de la prueba para la parte patronal y facultativa para el o la trabajadora, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados en la demanda laboral, o en su caso demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa. En el caso concreto, el recurrente en su condición de empleador no especificó con precisión y objetividad los elementos probatorios que respalden y sostengan sus argumentos y demuestren contundentemente la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 48.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 3.h), 66, 150 y 151 del Código Procesal del Trabajo, con relación al despido intempestivo de la demandante y el consiguiente pago de beneficios sociales; por lo que se colige que los juzgadores de instancia aplicaron correctamente los principios constitucionales inherentes a la materia, así como la normativa procesal vigente del derecho laboral.
2.- En relación al argumento casacional inherente a la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de descargo, en el auto de vista recurrido que confirma la sentencia; corresponde puntualizar que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso de autos, la parte recurrente si bien menciona las literales de fs. 42 a 44, concerniente al pago de beneficios sociales por retiro voluntario; en la pretensión de demostrar que no corresponde el pago de desahucio, arguyendo que no existe la correcta valoración de la prueba de descargo, empero no precisa a qué medio de prueba el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga, solo se limita a expresiones redundantes e insuficientes carentes de sustento jurídico. En ese sentido, el tribunal de apelación no omitió la debida verificación en la valoración de la prueba citada, en observancia de la Constitución Política del Estado y a la normativa laboral vigente.
En virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
