TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 011/2022-RA
Sucre, 01 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 122/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 199 a 204, Cristina Mamani Pocori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2021 de 31 de marzo, de fs. 191 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2015 de 4 de septiembre (fs. 45 a 50 vta.), el Juzgado de Sentencia 1° de Oruro, declaró a: Cristina Mamani Pocori, autora de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previsto en el art. 298 del Código Penal, imponiéndole la pena de reclusión de tres (3) meses y multa de treinta (30) días a razón de bs. 5 por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusada Cristina Mamani Pocori (fs. 54 a 64 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 50/2016 de 19 de agosto (fs. 87 a 90 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 808/2020-RRC de 8 de diciembre (fs. 177 a 181 vta.), motivando a la emisión por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, del Auto de Vista 14/2021 de 31 de marzo (fs. 191 a 194 vta.), que declaró improcedente la apelación, con costas.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta la recurrente que el Auto de Vista impugnado elude considerar la problemática del primer agravio acusado en su recurso de apelación restringida, la denuncia de que la Sentencia carece de fundamentación al omitir considerar los fundamentos de la defensa material y técnica, defecto que se encuentra establecido en el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir parte de lo que hubiera señalado en la audiencia de juicio oral, además, de considerar que se trataría de “una confesión”, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y la garantía al debido proceso. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 325/2012-RRC de 12 de diciembre. Finaliza señalando: ”Una motivación completa de un Auto de Vista, implica la obligación de los Tribunales de Alzada, de tomar en cuenta, a los fines de responder fundadamente, los argumentos expuestos por el apelante, en cada uno de sus tópicos, sin eludir fundamentos, sin incluir figuras o instituciones superadas en la Constitución Política del Estado o el Código de Procedimiento Penal.
Vuestras probidades hicieron lo contrario, omitieron responder fundadamente a todos los argumentos impugnatorios antes mencionados e incorporaron la figura de la "confesión" como una institución válida en el sistema procesal boliviano, históricamente superada y no vigente. Esa no es una forma de administrar justicia con equidad e imparcialidad.” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En ese entendido, se advierte que la recurrente haciendo referencia al primer agravio acusado en su apelación restringida, denuncia que el Tribunal de alzada no consideró a cabalidad su reclamo, efectuando un análisis subjetivo dando sólo credibilidad y valoración a parte de su declaración en juicio oral, llegando inclusive a establecer de que se trataría de una confesión, sin cumplir el deber de efectuar una debida fundamentación y motivación. Se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 325/2012-RRC de 12 de diciembre, a cuyo efecto, realizó una glosa de lo que a entender de la recurrente constituyen precedentes contradictorios, además dejando la siguiente constancia en la parte final de su memorial: ”Una motivación completa de un Auto de Vista, implica la obligación de los Tribunales de Alzada, de tomar en cuenta, a los fines de responder fundadamente, los argumentos expuestos por el apelante, en cada uno de sus tópicos, sin eludir fundamentos, sin incluir figuras o instituciones superadas en la Constitución Política del Estado o el Código de Procedimiento Penal.
Vuestras probidades hicieron lo contrario, omitieron responder fundadamente a todos los argumentos impugnatorios antes mencionados e incorporaron la figura de la "confesión" como una institución válida en el sistema procesal boliviano, históricamente superada y no vigente. Esa no es una forma de administrar justicia con equidad e imparcialidad.” (sic), por lo que asumiendo que se trata de la contradicción entre los precedentes contradictorios y el auto de vista impugnado, se advierte que no puede ser considerado como aquella, toda vez que la recurrente no precisa la contradicción de los fallos en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la transcripción y la simple referencia de que se tratarían los precedentes contradictorios y lo que resolvió el Auto de Vista impugnado; por lo que la recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
Por otra parte, se evidencia que la recurrente si bien señala que se vulneró la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, no especifica de qué modo se produjo su vulneración o restricción, cuando se limita a sostener de manera genérica que el Tribunal de alzada efectuó un análisis subjetivo, sin proceder a su descripción y sin proporcionar insumos que permitan la verificación de esa denuncia; además, se limita a denunciar que no se pronunció respecto al primer agravio planteado, sin precisar cuál la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que implica que la recurrente se limitó a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, que resultan insuficientes para la consideración de fondo del recurso, aún en la vía de la flexibilización, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Cristina Mamani Pocori, de fs. 199 a 204.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca