Auto Supremo AS/0011/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011/2022-RA

Fecha: 01-Feb-2022

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En ese entendido, se advierte que la recurrente haciendo referencia al primer agravio acusado en su apelación restringida, denuncia que el Tribunal de alzada no consideró a cabalidad su reclamo, efectuando un análisis subjetivo dando sólo credibilidad y valoración a parte de su declaración en juicio oral, llegando inclusive a establecer de que se trataría de una confesión, sin cumplir el deber de efectuar una debida fundamentación y motivación. Se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 325/2012-RRC de 12 de diciembre, a cuyo efecto, realizó una glosa de lo que a entender de la recurrente constituyen precedentes contradictorios, además dejando la siguiente constancia en la parte final de su memorial: ”Una motivación completa de un Auto de Vista, implica la obligación de los Tribunales de Alzada, de tomar en cuenta, a los fines de responder fundadamente, los argumentos expuestos por el apelante, en cada uno de sus tópicos, sin eludir fundamentos, sin incluir figuras o instituciones superadas en la Constitución Política del Estado o el Código de Procedimiento Penal.

Vuestras probidades hicieron lo contrario, omitieron responder fundadamente a todos los argumentos impugnatorios antes mencionados e incorporaron la figura de la "confesión" como una institución válida en el sistema procesal boliviano, históricamente superada y no vigente. Esa no es una forma de administrar justicia con equidad e imparcialidad.” (sic), por lo que asumiendo que se trata de la contradicción entre los precedentes contradictorios y el auto de vista impugnado, se advierte que no puede ser considerado como aquella, toda vez que la recurrente no precisa la contradicción de los fallos en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la transcripción y la simple referencia de que se tratarían los precedentes contradictorios y lo que resolvió el Auto de Vista impugnado; por lo que la recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.