Auto Supremo AS/0014/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2022-RA

Fecha: 01-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 014/2022-RA

Sucre, 01 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 86/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 01 de septiembre de 2021, cursante de fs. 508 a 509, Elena Mercedes Vargas Rico Toro impugna el Auto de Vista N° 03/2020 de 09 de marzo, de fs. 490 a 492 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mario Rodolfo Borda Zambrana contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 40/2014 de 09 de diciembre (fs. 380 a 390 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absuelve a Elena Mercedes Vargas Rico Toro de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal respetivamente; y la declara autora de la comisión del delito de Despojo tipificado por el art. 351 con referencia al art. 20 del Código Penal, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con pago de costas procesales en atención a lo dispuesto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Elena Mercedes Vargas Rico Toro, formuló recurso de apelación restringida (fs. 402 a 403 vta.) resuelto por Auto de Vista N° 03/2020 de 09 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente en el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista Nº 03/2020, manifiesta lo siguiente:

  1. La Sentencia pronunciada por el Juez de Sentencia ha sido emitida en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, referente a la cuantía de la pena privativa de libertad del delito de despojo, consistente en seis (6) meses a cuatro (4) años.

  2. El Auto de Vista recurrido de manera genérica resuelve lo peticionado en Apelación Restringida, careciendo de la debida fundamentación y vulnera el debido proceso; asimismo, expresa que no hubiera realizado la subsunción o adecuación pertinente de la conducta al tipo penal, lo que transgrediría lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de una errónea interpretación de la adecuación de la conducta al delito de Despojo.

  3. Finalmente alude vulneración a las Leyes Sustantivas y Adjetivas, toda vez que el Auto de Vista recurrido en casación vulnera el art. 351 (Despojo) del CP y los arts. 135 (Retardación de justicia) y 168 (Corrección) del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 4 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por la recurrente, se determina lo siguiente:

En atención a los motivos 1) y 3), la recurrente no cita de manera clara y precisa los agravios efectuados por la resolución traída a casación; asimismo, no invocó el precedente contradictorio, requisito de admisibilidad establecido por el art. 417 del CPP. Referente al motivo 1) la recurrente de manera escueta señala que en el Auto de Vista impugnado se realizó una total inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal referente al quantum de la pena establecido para el tipo penal de despojo, que se encuentra previsto por el art. 351 del Código Penal, toda vez que se circunscribió a indicar que “…el delito por el cual he sido acusada (…) tiene una pena privativa de libertad de seis meses a cuatro años es un delito instantáneo aspecto que debió ser considerado por el juez que pronunció la sentencia” (sic), con lo que se advierte que la parte no dio cumplimiento a lo estipulado por la norma adjetiva penal mencionada anteriormente. Con relación al motivo 3) alude a una indebida valoración y vulneración de los arts. 351 del CP y 135 y 168 del CPP, sin explicar de manera clara y precisa como se configuraron tales extremos; es decir, no señala que elementos fueron objeto de una valoración deficiente ni como se menoscabaron las citadas normas sustantivas y adjetivas penales; por consiguiente, corresponde declarar la inadmisibilidad de estos motivos.

Respecto al motivo 2), la parte expresa que el Auto de Vista resuelve de manera genérica lo peticionado en apelación restringida, asimismo alega que el Tribunal Ad-quem no hubiera realizado la subsunción o adecuación pertinente de la conducta al tipo penal de despojo; por lo expuesto, en el presente motivo se evidencia que la recurrente en el recurso de casación planteado no invoca precedente contradictorio alguno, en consecuencia, no cumple con la exigencia de exponer en que consiste la contradicción en que habría incurrido el auto de vista impugnado, conforme lo precisado por los arts. 416 y 417 del CPP; tampoco expresa de manera concisa cual sería el agravio o vulneración de derechos en el que hubiera incurrido la resolución recurrida en casación.

Asimismo, en alusión a la vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación que se cita en el presente motivo, así como la transgresión a lo establecido en el art. 133 (fundamentación) del CPP, se evidencia una falta de argumentación y especificación jurídica de como el Auto de Vista generó los agravios y/o las vulneraciones a sus derechos constitucionales o a la errónea aplicación a lo establecido por la norma adjetiva, por lo que se evidencia que referente a estos requerimientos la parte no da cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, del mismo modo es importante recalcar que la parte tampoco cumple con los supuestos desarrollados por este Tribunal a efectos de considerar en su caso la flexibilización para la admisibilidad del recurso de casación, toda vez que es imperante que el recurso contenga de manera clara los antecedentes de hecho generador del recurso, precisar en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, además de explicar el resultado del efecto dañoso emergente del defecto, aspectos que la parte no da cabal cumplimiento con la simple descripción de falta de fundamentación y vulneración al debido proceso, en consecuencia corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso desarrollado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elena Mercedes Vargas Rico Toro, de fs. 508 a 509.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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