Auto Supremo AS/0015/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2022

Fecha: 09-Feb-2022

1.

1. Vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, debido a que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre la interrupción del cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecutar la deuda tributaria, omitiendo exponer fundamentos que desvirtúen la inexistencia de inactividad o negligencia por parte del SIN, para negar la aplicación por analogía y supletoriedad del Código Civil, ante el vacío legal de la Ley N° 1340, ya que se efectuó una incompleta valoración de elementos y documentales que acreditan la interrupción del cómputo de la prescripción, como son las solicitudes de retenciones de fondos, arraigo, certificados de bienes inmuebles y vehículos, registros a Fundempresa, entre otros ,que demuestran que se hizo valer el derecho al cobro de la obligación tributaria.

En observancia de los arts. 4, 213 y 218 del CPC, debió realizarse un adecuado análisis y valoración de los argumento de las partes, hechos acontecidos, sustentando con explicaciones legales y fácticos que responda esencialmente a la verdad material y los antecedentes administrativos, a fin de sustentar la supuesta prescripción en etapa de ejecución tributaria, la inexistencia de acciones y actuaciones que interrumpieran la misma y finalmente la no existencia de un vacío legal y por ende la inaplicabilidad del Código Civil (CC), dejando pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión se encuentra amparada en los principios y valores supremos que rigen a todo juzgador, eliminándose cualquier interés o parcialidad, dando a las partes el pleno convencimiento de que no habría otra manera de resolver.

1. La Ley N° 1340 presenta un vacío legal en cuanto a la regulación de la prescripción en fase de cobro coactivo, pues la interrupción de la prescripción se refiere a la fase de determinación de la deuda tributaria, asimismo la SSCC N° 1606/2002-R establece que de manera supletoria puede aplicarse el CC cuando existan vacíos legales en la Ley N° 1340, por lo que en virtud a la analogía corresponde aplicar el art. 1492 del CC, operando la prescripción cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante los 5 años previstos en el art. 52 de la Ley N° 1340.

En este caso, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, en etapa de cobro coactivo realizó diferentes medidas con la finalidad de recuperar el adeuda tributario en favor del Fisco, procediendo a fiscalizar el IVA, IT e IRPE de los períodos fiscales 01/91 a 12/91, emitiendo Vista de Cargo N° 28/93 de 15 de septiembre y posterior Resolución Determinativa 36/95 de 16 de febrero, notificada mediante edicto, por lo que al no hacerse efectivo el pago dentro de los 15 días de notificada la RD se emitió el Pliego de Cargo 164/1996 de 3 de septiembre, aplicando medidas coactivas como la solicitud de retención de fondos, arraigo, certificación de derecho propietario, bienes inmuebles, vehículos y otros, que interrumpieron la prescripción, por tanto no transcurrieron los 5 años para que opere la prescripción, al no existir inacción por parte del SIN quien ejerció su derecho de cobro a través de medidas coactivas tendientes a recuperar el adeudo tributario,

En este sentido no se puede sancionar al SIN con la prescripción cuando no dejó de ejercer la facultad de cobro, no existiendo negligencia del ejecutante, conforme el art. 1492 y el DS N° 27310 que prevén la inactividad del acreedor, al emitirse solicitudes a diversas instancias conforme el art. 340 del CC, realizando acciones tendientes al cobro debidamente concretadas, debiendo aplicarse el art. 1493 del CC e iniciar el cómputo de la prescripción con la notificación del Auto Intimatorio el 12 de enero de 1997, retomándose el 3 de junio de 1997, cuando se solicitó la retención de fondos, luego el 14 de mayo de 1998, al solicitar el arraigo, y así en toda oportunidad que se ejecutó una nueva medida de cobro, no habiendo transcurrido 5 años desde la notificación con el Auto Intimatorio hasta la solicitud del Habeas Corpus del contribuyente.

Asimismo, no se puede exigir la prescripción del IVA e IT de la gestión 1991, utilizando el tempus comici delicti, pues la ley 317 se emitió el 11 de diciembre de 2012, momento en el que la obligación tributaria del demandante respecto al IVA e IT no se encontraban prescritas, al no constituirse en un derecho adquirido y por haberse ejercido la facultad de determinación de las obligaciones tributaria dentro del plazo dispuesto para el efecto, haciendo uso de su facultad de determinación dentro de los cinco años, resultando el Auto de Vista 039/2020 atentatorio a la normativa citada y facultades de cobro.

Finalmente, debe considerarse que el Recurso de Habeas Corpus interpuesto el 30 de enero de 2002 por Carlos Alberto Soria Galvarro como representante legal de Roxans Import Export Representaciones, demuestra el reconocimiento expreso de la deuda tributaria, interrumpiendo el término de la prescripción, por lo que correspondía iniciar un nuevo cómputo el 1 de enero 2003, encontrándose vigente la facultad de cobro hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que no ha operado la prescripción al existir actuados que interrumpieron su cómputo por parte de la AT y del sujeto pasivo.