Auto Supremo AS/0015/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2022

Fecha: 09-Feb-2022

III.1.

III.1. De la vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 011/2021-S3 de 19 de febrero, reiterando el entendimiento de la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, manifestó: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.”.

En el caso de autos, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN acusa la violación al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, argumentando que la determinación asumida por el Tribunal de alzada no expone el análisis y las razones por las que se han desestimado los argumentos invocados en apelación respecto a la aplicación supletoria del CC que permita considerar a las gestiones de cobro desplegadas por la Administración Tributaria, como causales de interrupción del término de la prescripción en fase de cobro coactivo.

Al respecto, revisado el Auto de Vista N° 039/2020 de 16 de diciembre, se advierte que en su Considerando II: Fundamentación y Motivación”, el Tribunal Ad quem estableció que, en el presente caso corresponde aplicar los arts. 52, 53, 54 y 55 de Ley N° 1340 al haberse generado la obligación tributaria antes de la vigencia de la Ley N° 2492, siendo errados los argumentos de la Administración Tributaria respecto a la existencia de un vacío legal, por cuanto el referido art. 52 establece como una de las acciones susceptibles de prescripción a la facultad de exigir el pago de tributos y demás accesorios, regulando específicamente la prescripción para etapa de cobro coactivo, por lo que resultan aplicables el cómputo previsto en el art. 53 y las causales de interrupción y suspensión contempladas en los arts. 54 y 55, no correspondiendo la aplicación supletoria de otra norma, toda vez que el hecho de que los actuados o gestiones inherentes al cobro coactivo, no se encuentren reconocidos como causales de interrupción o suspensión, no significa de manera alguna que exista un vacío legal.

En este entendido, el Tribunal de Alzada señaló que el término de cinco años previsto para la prescripción de la facultad de determinar la obligacn impositiva de la Administración Tributaria, fue interrumpido con la emisión de la Resolución Determinativa N° 36/95 de 16 de febrero, bajo la causal prevista en el art. 54.1) de la Ley N°1340, y al declararse ejecutoriada esta resolución el 19 de junio de 1996, el cómputo de la prescripción se reinició el 1 de enero de 1997, habiendo la Administración Tributaria emitido el Pliego de Cargo N° 164/1996 de 3 de septiembre y realizado una serie de actuados en procura de efectivizar el cobro del importe determinado en la Resolución Determinativa, sin que haya tenido éxito, por lo que su facultad de exigir el pago del importe determinado prescribió el 31 de diciembre de 2001, al no acreditarse la concurrencia de causal de suspensión y/o interrupción del término de la prescripción previstas en el art. 54 de la Ley N° 1340, pues el sujeto pasivo pudo reconocer voluntaria o involuntariamente la deuda tributaria, solicitar facilidades de pago e incluso solicitar la prescripción en este lapso, sin embargo, no lo hizo, habiendo interpuesto su recurso de habeas corpus recién el 30 de enero de 2022, cuando ya se consolidó la prescripción, transcurriendo el rmino de la prescripción de forma continua y sin interrupciones, al no existir vacío en la Ley N° 1340, respecto al régimen de prescripción que necesite suplirse con la normativa civil.

Finalmente, el Auto de Vista aclara que en virtud a los principios de legalidad y seguridad jurídica, la adopción de medidas coactivas y gestiones tendientes al cobro, no pueden interrumpir ni suspender el cómputo del término de la prescripción, en tanto la normativa tributaria no les reconozca dichos efectos, pues lo contrario implicaría crear una figura de imprescriptibilidad no reconocida en la Ley N° 1340, que sujete la prescripción al arbitrio de la Administración Tributaria, generando una afectación indefinida para el sujeto pasivo, lo que no es acorde a la finalidad y naturaleza de este instituto, que procura la extinción de estas facultades con el fin de alcanzar la paz social; por lo que concluye que las facultades de la Administración Tributaria para exigir el cobro del pago del importe determinado en la Resolución Determinativa N° 36/95 de 16 de febrero, prescribieron el 31 de diciembre de 2001, al no haberse acreditado ninguna causal de suspensión y/o interrupción del término de la prescripción.

De los argumentos expuestos, se evidencia que el Auto de Vista se ha pronunciado de forma expresa y efectiva sobre el cómputo del término de la prescripción y la concurrencia de las causales de suspensión e interrupción, en el caso concreto, estableciendo en principio, a partir de las consideraciones legales y doctrinales desarrolladas en sus fundamentos, que no corresponde la aplicación supletoria del Código Civil, como pretende la Administración Tributaria, por encontrarse reguladas todas las características del instituto de la prescripción en los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley N° 1340, argumentos bajo los cuales desestimó la pretensión del recurrente de hacer valer a las gestiones de cobro coactivo (retención de fondos, certificación de bienes, etc.) como causales de interrupción del término de la prescripción.

A partir de ello, al haber desestimado el Tribunal de alzada la solicitud de aplicación supletoria de la normativa civil, en mérito a los amplios argumentos expuestos, que se fundan en el principio de legalidad y seguridad jurídica, no resulta exigible a esa instancia un pronunciamiento sobre los requisitos y condiciones previstas en los arts. 1492 y 1493 del CC, referidos a la inactividad del acreedor y la compulsa de la documental que acredita las gestiones de cobro realizadas por la Administración Tributaria para establecer el reinicio del cómputo de la prescripción, como reclama la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, por cuanto bajo su criterio el Ad quem ha determinado que las únicas causales aplicables para establecer la suspensión e interrupción del cómputo del término de la prescripción, son las que se encuentran previstas en los arts. 54 y 55 de la Ley N° 1340, siendo congruente con este pronunciamiento su accionar, cuando verifica únicamente si el contribuyente reconoció voluntaria o involuntariamente la deuda, solicitó facilidades de pago o incluso si solicito prescripción durante el transcurso del término de la prescripción.

Consiguientemente, se constata que el Tribunal de alzada expuso adecuadamente los fundamentos jurídicos en los que sustenta su determinación de confirmar lo resuelto en Sentencia y declarar probada la demanda contenciosa tributaria por haber prescrito la facultad de exigir el pago de tributos y accesorios de la Administración Tributaria, cumpliendo con su deber de motivar y fundamentar el Auto de Vista, en resguardo del debido proceso, al detallar la interpretación efectuada sobre la normativa tributaria y su aplicación en el caso de análisis que le permitió arribar a las conclusiones señaladas.

En consecuencia, al no ser evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, acusada en el recurso de casación, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable en materia laboral en rito a la norma remisiva del art. 252 del CPT.