Auto Supremo AS/0016/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2022-RA

Fecha: 01-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 016/2022-RA

Sucre, 01 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 126/2021

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 116 a 126, Richard Diego Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 46/2021 de 9 de agosto, de fs. 91 a 99 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rufino Álvarez Mamani, contra el recurrente y Benigno Diego Quispe, por la presunta comisión del delito de Daño simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2017 de 5 de octubre (fs. 40 a 46 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó sentencia absolutoria para Benigno Diego Quispe sin responsabilidad penal por el delito acusado y, sentencia condenatoria para Richard Diego Choque como autor de la comisión del delito de Daño simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la sanción de privación de libertad de cuatro meses y multa de 40 días a razón de Bs. 2 por día, más el pago de las costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el sentenciado Richard Diego Choque, interpone Recurso de Apelación Restringida (fs. 53 a 64 vta.), resuelto por Auto Vista Nº 46/2021 de 9 de agosto (fs. 91 a 99 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta la recurrente que:

  • El Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, pues no existiría una explicación o justificación racional y completa acerca de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, limitándose a remitirse a los antecedentes del fallo y de los argumentos recursivos, desestimando la pretensión basada en los antecedentes de la sentencia, sin ninguna aportación racional y jurídica que emerja del razonamiento judicial.

  • El Auto de Vista impugnado convalida una sentencia condenatoria en la que la ley sustantiva, prevista en el artículo 357 del CP es erróneamente aplicada, así como el defecto de la sentencia previsto en el artículo 370.1, señalando que, para individualizar la conducta penalmente reprochable debe tomarse en cuenta la participación y responsabilidad penal que haya tomado en el hecho el sujeto activo del ilícito en base a prueba indubitable cursante en los antecedentes del juicio, pues en el juicio oral se hubiere demostrado el movimiento de un material de construcción de un lugar a otro, sin causar algún daño a la cosa, cuando el tipo penal exige un daño, destrucción o inutilización de la cosa, empero, habría sido declarado autor del delito de daño simple.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto Vista Nº 46/2021 de 9 de agosto, el 1 de septiembre de 2021 (fs. 101), interponiendo el recurso de casación (fs. 116 a 126) el 7 de septiembre de 2021, es decir, dentro del plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo casacional, el recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, conculcándose así, el art. 115.II de la CPE, y los arts. 124 y 169.3 del CPP, argumentando que, no existiría una explicación o justificación racional y completa acerca de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, limitándose a remitirse a los antecedentes del fallo y de los argumentos recursivos, desestimando la pretensión basada en los antecedentes de la sentencia, sin ninguna aportación racional y jurídica que emerja del razonamiento judicial. Para ello, cita la SC Nº 1289/2010-R de 13 de septiembre, reconociendo su valor jurisprudencial y no como un precedente contradictorio, así como, los AS Nº 207/2007 de 28 de marzo y Nº 144/2013 de 28 de mayo, transcribiendo las partes que creyó pertinentes, respecto a la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista.

Por lo que, habiéndose cumplido con la cita del precedente contradictorio mediante Autos Supremos, explicando con claridad la contradicción con el Auto de Vista impugnado, al referir que, la exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, al asegurar la publicidades de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar su sentencia, así como la obligación del Tribunal de Apelación de realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener la suficiente fundamentación, corresponde admitir el motivo casacional.

Sobre el segundo motivo casacional, el recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado convalida una sentencia condenatoria en la que la ley sustantiva, prevista en el art. 357 del CP es erróneamente aplicada, así como el defecto de la sentencia previsto en el art. 370.1, señalando que, para individualizar la conducta penalmente reprochable; debe tomarse en cuenta la participación y responsabilidad penal que haya tomado en el hecho el sujeto activo del ilícito en base a prueba indubitable cursante en los antecedentes del juicio, pues en el juicio oral se hubiere demostrado el movimiento de un material de construcción de un lugar a otro, sin causar algún daño a la cosa, cuando el tipo penal exige un daño, destrucción o inutilización de la cosa, empero, habría sido declarado autor del delito de daño simple.

Como precedentes contradictorios, cita los AS Nº 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006 y transcribe las partes que creyó pertinentes, precisando a título de contradicción que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva. Por lo que, habiéndose cumplido con la cita del precedente contradictorio mediante Autos Supremos, explicando con claridad la contradicción con el Auto de Vista impugnado, corresponde admitir el motivo casacional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el presente recurso de casación interpuesto por Richard Diego Choque, de fs. 116 a 126. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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