IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1 Sobre el Recurso de casación de la Comandancia del Sexto Distrito Naval ‘Pando’: En relación al plazo habilitante, consta a fs. 321 vta., que el 17 de agosto de 2021, el Auto de Vista 44/2021, fue notificado al Sexto Distrito Naval ‘Pando’, siendo que tal entidad presentó memorial de casación el 23 de igual mes y año, dentro de los tiempos previstos en el art. 417 del CPP.
En lo demás la Sala evidencia dos aspectos, el primero referido al incumplimiento de que los requisitos previstos en el art. 417 del CPP, esto es el no señalamiento de la contradicción pretendida, sino la solo exposición de una cuestión reclamada en apelación restringida seguida de la disconformidad (abstracta) con la forma en la que fue resuelta por el Tribunal de alzada, y finalmente el señalamiento de cierto número de Autos Supremos, aduciendo que fueron contradichos o incumplidos, sin que en medio se haga entender, dónde radica la contradicción o bien si el solo acto denunciado por el recurrente posee suficiencia para justificar una apertura de competencia extraordinaria, empero, ninguno de los dos supuestos han sido cumplidos.
Si bien, el recurso hace mención a los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 149/2013 de 29 de mayo, 438 de 15 de octubre de 2005 y 065/2012-RA de 19 de abril, entre otros, su presencia es solo nominal, hasta incluso inadecuada y a momentos incomprensible, bien por no tener enlace con el señalamiento principal que hace a los reclamos, bien por no tener argumento que vincule su presencia con los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, haciendo que las aseveraciones formuladas por la entidad recurrente no superen el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos (como los relatados en el apartado que antecede) que a su criterio constituirían base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, que no ha sido cumplida en lo mínimo.
V.2 En cuanto al recurso de casación de Milton Guimaraes Lorentino, éste fue notificado con el Auto de Vista 44/2021, el 16 de agosto de 2021, como se desprende de fs. 321, presentando memorial de casación el día 23 de igual mes y año, dentro de los rangos de tiempo brindados por norma para este tipo de recurso.
Sobre los demás requisitos habilitantes a casación, no han sido cumplidos por el recurrente, quien, a más del señalamiento de un supuesto error, aducir que la forma de respuesta del Tribunal de apelación careció de fundamento, y reproducir fragmentos de Autos Supremos, no se tiene argumentada ni sugerida, cuál la situación de hecho similar que se repute contradictoria; así también, dato no menor, su texto se compone de la suma de afirmaciones unilaterales sin argumentos fácticos o jurídicos que las respalden. Las aseveraciones formuladas por el recurrente, plasman apuntes de descontento con la decisión asumida en el Auto de Vista 44/2021, empero sin desarrollar cual la discrepancia legal; es así que, la suma de cuestiones reclamadas se tratan más de un supuesto no hacer o no haber tomado en cuenta una serie de cuestiones precedentes a su emisión, con especial énfasis a la forma en cómo se tramitó la solicitud de procedimiento abreviado; empero, y es algo también ampliamente perceptible, ninguna de las cuestiones supera la insinuación de ilegalidad, menos aún brinda criterios para entender que al menos en apariencia se presuma la comisión de un acto alejado de la norma, aspectos todos que, incumplen frontalmente con el señalamiento de la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, donde se pide al recurrente argumentar los puntos análogos entre el fallo recurrido y los precedentes contradictorios invocados, explicando la situación de hecho similar en la que sean divergentes el fallo que se impugna y el precedente que se invoca, ya sea por el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Si bien, el memorial de casación es compuesto por una considerable referencia a Autos Supremos, que son señalados como precedentes contradictorios, no es menos patente que en la presente acción recursiva no se concreta agravio alguno, como tampoco se tiene un estado de contradicción fundamentado o al menos sugerido, no siendo lo mismo denunciar incumplimiento que argumentar contradicción, haciendo que la suma de todos estos y aquellos factores hagan que el recurso sea declarado inadmisible.
V.3 La Sala tiene presente que tanto el recurso de apelación restringida formulado por el imputado como el propio de la entidad castrense, tuvieron en común, solicitar la nulidad de Sentencia y la reposición del juicio, situación que independientemente de los argumentos contenidos en el Auto de Vista 44/2021, en efecto sucedió.
Cabe resaltar que por los arts. 413 y 414 del CPP, salvando casos de extraordinarias características, la posibilidad de resolución de un Auto de Vista es limitada bien a la anulación de Sentencia, bien a su complementación, siendo que en el presente proceso, según informan los antecedentes remitidos, la nulidad de la Sentencia 15/2020 de agosto, dictada por el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con distintas posturas, fue un objetivo de ambas partes, así se lee de los petitorios de los recursos de apelación restringida promovidos; este especial caso, mucho más allá de las razones que motivaron la decisión del AV 44/2021, hace que la pretensión procesal de ambas partes haya tenido atención positiva, lo que significaría que el Tribunal de alzada no generó agravio alguno a las partes.
Ahora bien, el sistema de recursos de la Ley 1970, determina como regla general de los recursos que, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante, en ese sentido la propia norma explica que, en los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio. En todo caso, los recursos dentro de la Ley 1970, no son ajenos a su comprensión que tiene la doctrina tiene sobre ellos como instrumentos de verificación y corrección, como también, al derecho que otorga legitimidad para su uso, siempre y cuando la situación del proceso y la relación especial de cada una de las partes frente a éste, revelen la potencial existencia de un agravio que deba ser reparado, y no de cualquier otra forma.
En el caso de autos, como se tiene anotado, la Sala no advierte que en ninguno de los dos recursos, más allá de los yerros propios al cumplimiento de requisitos procesales, se haya puesto de manifiesto la sugerencia de algún tipo de agravio producido a las partes por el Auto de Vista 44/2021 de 9 de agosto, lo cual no solo desluce el argumento y contenido de uno y otro memorial, sino que denotan la falta de legitimidad procesal en ambas partes, en cuanto a la existencia de agravio que respalde un acto o derecho impugnaticio.
Por los argumentos expuestos, la Sala declarará la inadmisibilidad de ambos recursos.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 025/2022-RA
- Sucre, 15 de febrero de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- III.1 Recurso de casación de la Comandancia del Sexto Distrito Naval ‘Pando’
- III.2 Recurso de casación de Railton Guimaraes Lorentino
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 12
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
- POR TANTO
- INADMISIBLES
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
