Auto Supremo AS/0029/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2022-RA

Fecha: 15-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 029/2022-RA

Sucre, 15 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 91/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 409 a 416 , Roberto Sanjinés Chacón impugna el Auto de Vista de 23 de julio de 2021, de fs. 371 a 384, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lindsay Larraín Balderrama en contra de Roberto Sanjinés Chacón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves y Amenazas, previsto y sancionado por los arts. 271num.II y 293 del Código Penal.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 28 de mayo (fs. 296 a 305), el Juez de Sentencia Penal N°4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Sanjinés Chacón, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves y Amenazas en relación a los arts. 271num.II y 293 del CP, imponiendo la pena de un año de trabajos comunitarios en el Hospital Viedma a razón de dos horas diarias, más el pago de sesenta días multa en razón a bolivianos cincuenta por día, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Roberto Sanjinés Chacón formuló recurso de apelación restringida (fs. 306 a 313), resuelto por Auto de Vista de 23 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado.

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

  1. El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal del art.370 núm. I, al no haber observado que la fundamentación de la Sentencia se basaba en hechos inexistentes o no acreditados refiere que el Auto de Vista no cumplió con su responsabilidad de precautelar el principio de imparcialidad ya que la Sentencia transgredió tal principio puesto no realizó análisis legal alguno de las pruebas producidas por el denunciado.

  2. Por otro lado aduce que el Tribunal de alzada ante el agravio de defectuosa valoración de la prueba en que incurrió la Sentencia, lejos de reparar las vulneraciones del aquo, validó esta errónea apreciación al acreditarle autoría de los delitos sindicados sin usar los criterios de la sana critica, realizó una simple transcripción de Sentencia incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, ya esta omisión vulnera su derecho a la defensa; denuncia que no existió apreciación probatoria integral habiéndose omitido justificación alguna sobre la forma de valoración de las pruebas testificales, literales documentales. Expresa que todo Juez o Tribunal que está llamado a dictar una resolución está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión elegida, expresando que debe realizar una fundamentación legal que sustente su parte dispositiva, expresando que cuando se omite la motivación no solo se suprime una parte estructural, sino que tal aspecto vulnera el derecho de saber las razones de su ratio decidendi.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 6 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al primer motivo refiere que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en el núm. 1 del art. 370 al no haber observado la fundamentación de la Sentencia que se basa en hechos inexistentes o no acreditados; el recurrente invocó como procedente contradictorio el Auto Supremo No 741/2019-RRC toda vez, que el Tribunal de alzada no fundamentó jurídicamente su decisión de declarar improcedente la apelación restringida; explicando que la Resolución recurrida vulnera sus derechos y garantías Constitucionales toda vez, que no consideró todos los puntos reclamados; sin fundamentación ni análisis legal de la prueba aportada; por consiguiente, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, el presente punto del motivo en análisis deviene en admisible.

Como segundo agravio denuncia que el Auto de Vista incurrió en defectuosa y errónea valoración de la prueba al validar la Sentencia de 28 de mayo de 2015, la cual le acreditó autoría en los delitos sindicados emitiendo una resolución infundamentada que no se pronunció sobre la integridad de los elementos probatorios, sin usar los criterios de la sana critica; realizó una simple transcripción de Sentencia incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, acusa que el Tribunal ad quem omitió considerar la valoración defectuosa del aquo, consistente en un certificado médico que en ningún lado acredita su autoría en la comisión del delito citó precedente contradictorio los AASS 616/2017-RRC ; por lo que dio cumplimiento al art. 416 del CPP, denunciando el recurrente transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, invocando los precedentes contradictorios para cada denuncia, conforme los citados Autos Supremos supra; por lo que, se puede advertir que la parte recurrente cumple con su obligación de invocar los precedentes jurisprudenciales y precisa como contradicción la inobservancia o errónea aplicación de la ley e incorrecta apreciación de la prueba aspectos por los cuales expresa que sus acciones no se adecuan al ilícito penal de Lesiones Leves y Amenazas. Correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por, Roberto Sanjinés Chacón de fs. 409 a 416; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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