Auto Supremo AS/0037/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2022-RA

Fecha: 15-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 037/2022-RA

Sucre, 15 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 150/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 136 a 143 vta., Willman Miguel Barba Gonzáles impugna el Auto de Vista N° 74 de 28 de mayo de 2021, de fs. 129 a 131 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Gladys Carolina Fernández Porcel, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2020 de 23 de noviembre (fs. 72 a 80), el Juzgado de Sentencia Penal Quinceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gladys Calorina Fernández Porcel, absuelta de pena y culpa de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el querellante Willman Miguel Barba Gonzáles formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 83 a 91 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 74 de 28 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

  1. El Auto de Vista es incongruente, alejado de la verdad formal y material, viola el debido proceso y los tratados internacionales, sin que se haya pronunciado sobre sus agravios, justificando que no se cumplió con la carga argumentativa.

  2. La Sentencia tiene defectos con relación al art. 370.1, 4. 5, 6 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así también, adolece de una serie de requisitos exigidos por las normas sustantiva y adjetiva penal, citando a los arts. 13, 14, 20 y 318 del CP, art. 19.c de la Ley N° 548 Código Niña, Niño y Adolescentes (CNNA) y los arts. 124, 167, 169, 171, 179 y 342 del CPP.

  3. El Juez al dictar la sentencia, inobservó la ley adjetiva respecto al art. 370.1 del CPP, además, de haber violado el principio de igualdad al fundar la sentencia en hechos no acreditados y al realizar una valoración defectuosa de la prueba de descargo, con relación al art. 370.6 del CPP., dictando una sentencia sin fundamentación y contradictoria, considerando el art. 370.4, 5 y 6 del CPP.

  4. La sentencia incurre en una falta de fundamentación por incongruencia omisiva, al emitir una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2021 (fs. 132), interponiendo su recurso de casación el 29 de agosto de 2021 (fs. 136 a 143 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, ha cumplido con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente señala que, el Auto de Vista es incongruente, alejado de la verdad formal y material, viola el debido proceso y los tratados internacionales, sin que se haya pronunciado sobre sus agravios, justificando que no se cumplió con la carga argumentativa.

Al respecto, es fundamental recordar que, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen claramente que, como requisito del Recurso de Casación, debe invocarse el precedente contradictorio para evidenciar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso concreto, el recurrente Willman Miguel Barba Gonzáles, si bien cita diferentes Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, copiando las partes que creyó pertinentes, lo hace en función a todos los defectos y vulneraciones que tendría la sentencia más no así el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida.

Es menester recordar que, la invocación del precedente contradictorio no debe limitarse a una simple mención, invocación o trascripción del precedente, si no a la exposición precisa de la contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resulta insuficiente su simple cita dentro del Recurso de Casación, por lo que, al no cumplir el recurrente con la carga procesal impuesta por la norma, resulta inviable la consideración de fondo del presente motivo.

Respecto a los motivos segundo, tercer y cuarto, el recurrente explica los antecedentes del caso, y todo el accionar que se desarrolla en la etapa del juicio, arguyendo para ello, todos los errores y defectos que tendría la sentencia, señalando para ello los arts. 13, 14, 20 y 318 del CP, art. 193 inc. c) de la Ley N° 548 Código Niña, Niño y Adolescentes (CNNA) y los arts. 124, 167, 169, 171, 179 y 342 del CPP. Así mismo, refiere que la sentencia inobservó el art. 370.1 del CPP., al haber violado el principio de igualdad, con relación al art. 370.6 del CPP. y, dictado una sentencia sin fundamentación y contradictoria, considerando el art. 370.4, 5 y 6 del CPP.; afirmando como corolario, que la sentencia incurre en falta de fundamentación por incongruencia omisiva, al emitir una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa.

Para ello, cita en calidad de precedentes los Autos Supremos N° 98/2013-RRC, 354/2014-RRC del 30 de julio y finalmente, el AS 504/2007 de 11 de octubre, sin embargo, todos los cuestionamientos están dirigidos a la sentencia emitida en la presente causa, sin que esta sala identifique en el contenido de los tres motivos sujetos a análisis, algún motivo casacional respecto a la actuación del Tribunal de Alzada y el Auto de Vista pronunciado, teniendo en cuenta que, de acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP., el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y no así para la revisión de una sentencia, como pretende el recurrente en el caso de autos.

Respecto a la referencia a diferentes Sentencias Constitucionales como la SC 1075/2003-R de 24 de julio, la SC 1298/2010-R, la SC 0066/2015-S2 de 3 de febrero y la SCP 0632/2012 de 23 de julio, cabe señalar que, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines de la formulación del recurso de casación, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.

Se hace notar que, el recurrente invoca el art. 193 inc. c) de la Ley N° 548 Código Niño, Niño y Adolescente, que se refiere al principio procesal de presunción de verdad, que señala que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, sin embargo, tal normativa no tiene ninguna aplicación en el caso de autos.

Por último, se deja constancia que, esta Sala Penal ha revisado no sólo el Recurso de Casación, sino también el Recurso de Apelación Restringida, llamando la atención la extrema similitud entre los recursos citados, tanto en su argumentación como en las citas de Autos Supremos y de Sentencias Constitucionales, cuando ambos tienen finalidades distintas, denotando una evidente falencia recursiva. Ante ello, los motivos de casación, no cumplen con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Willman Miguel Barba Gonzáles, de fs. 136 a 143 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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