Auto Supremo AS/0037/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2022-RA

Fecha: 15-Feb-2022

motivos segundo, tercer y cuarto

Respecto a los motivos segundo, tercer y cuarto, el recurrente explica los antecedentes del caso, y todo el accionar que se desarrolla en la etapa del juicio, arguyendo para ello, todos los errores y defectos que tendría la sentencia, señalando para ello los arts. 13, 14, 20 y 318 del CP, art. 193 inc. c) de la Ley N° 548 Código Niña, Niño y Adolescentes (CNNA) y los arts. 124, 167, 169, 171, 179 y 342 del CPP. Así mismo, refiere que la sentencia inobservó el art. 370.1 del CPP., al haber violado el principio de igualdad, con relación al art. 370.6 del CPP. y, dictado una sentencia sin fundamentación y contradictoria, considerando el art. 370.4, 5 y 6 del CPP.; afirmando como corolario, que la sentencia incurre en falta de fundamentación por incongruencia omisiva, al emitir una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa.

Para ello, cita en calidad de precedentes los Autos Supremos N° 98/2013-RRC, 354/2014-RRC del 30 de julio y finalmente, el AS 504/2007 de 11 de octubre, sin embargo, todos los cuestionamientos están dirigidos a la sentencia emitida en la presente causa, sin que esta sala identifique en el contenido de los tres motivos sujetos a análisis, algún motivo casacional respecto a la actuación del Tribunal de Alzada y el Auto de Vista pronunciado, teniendo en cuenta que, de acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP., el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y no así para la revisión de una sentencia, como pretende el recurrente en el caso de autos.

Respecto a la referencia a diferentes Sentencias Constitucionales como la SC 1075/2003-R de 24 de julio, la SC 1298/2010-R, la SC 0066/2015-S2 de 3 de febrero y la SCP 0632/2012 de 23 de julio, cabe señalar que, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines de la formulación del recurso de casación, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.

Se hace notar que, el recurrente invoca el art. 193 inc. c) de la Ley N° 548 Código Niño, Niño y Adolescente, que se refiere al principio procesal de presunción de verdad, que señala que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, sin embargo, tal normativa no tiene ninguna aplicación en el caso de autos.

Por último, se deja constancia que, esta Sala Penal ha revisado no sólo el Recurso de Casación, sino también el Recurso de Apelación Restringida, llamando la atención la extrema similitud entre los recursos citados, tanto en su argumentación como en las citas de Autos Supremos y de Sentencias Constitucionales, cuando ambos tienen finalidades distintas, denotando una evidente falencia recursiva. Ante ello, los motivos de casación, no cumplen con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que devienen en inadmisibles.