Auto Supremo AS/0038/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2022

Fecha: 15-Feb-2022

4.1.3 Análisis y resolución del caso en concreto.

4.1.3 Análisis y resolución del caso en concreto.

Efectuada la revisión y análisis del Recurso de Casación objeto del recurso, se advierte que el recurrente en la suma del escrito presentado, indica la interposición de Recurso de Casación - Nulidad, más adelante en el romano I denominado “Objeto” precisa la interposición de Recurso Nulidad contra el Auto de Vista N° 385/2021 de 3 de mayo de 2021.

Si bien de manera general refiere la interposición de Recurso de Casación, no obstante, no precisa si el mismo versa sobre el fondo o la forma, lo que es importante para la resolución objeto de análisis, toda vez que ambos acarrean consecuencias distintas.

No obstante, a la imprecisión del recurso, atendiendo los argumentos de la parte recurrente, siendo que en lo fundamental denuncia que el Tribunal de apelación resolvió una cuestión ajena a lo denunciado, en cuanto a la indefensión a la cual fue sometido, así como la supuesta existencia de vulneración al derecho a la defensa, ello implicaría un aspecto de forma; por lo que en virtud a los efectos anulatorios que conllevaría se procederá a resolver los argumentos del recurso de casación.

Es así que efectuada la revisión y el análisis de los antecedentes, se advierte que la parte demandada en apelación arguyó que no se consideró que por razones de salud (COVID-19) al estar aislado desde el 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2020, acreditado por el Certificado Médico expedido por el Dr. Humberto Galeno Cortez, se vio impedido de asumir su defensa en los plazos legales.

Denunciando además que la Sentencia N° 049/2021 de 7 de mayo, determinó el pago de bs. 227.479,05 por concepto de pago de benéficos sociales relacionados con la indemnización, desahucio, vacaciones, feriados y domingos, considerando que su persona no ofreció prueba de descargos, sin embargo, dicha Resolución no considera su situación de salud, como tampoco consideró la prueba de descargo ofrecida en la contestación a la demanda, dejándole en un estado de absoluta indefensión.

En mérito a dichas denuncias el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver los agravios, en el romano II denominado “Fundamentos Jurídicos de la decisión”, esgrime el fundamento de las normas positivas, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, entre las cuales desarrolla consideraciones sobre la necesidad de formular agravios en el recurso de apelación, así como el principio de inversión de la prueba.

Más adelante, en el inciso b determina los fundamentos de la decisión, contrastando los argumentos de la apelación con los de la Sentencia impugnada, es así que al resolver el recurso interpuesto, en su punto b.2, precisa lo siguiente: “Contrastando lo expresado precedentemente, con los argumentos expuestos en la apelación y del proceso, en relación al incidente de afectación por el Covid-19, es ineludible señalar que la humanidad esta atravesaño una situación de fuerza mayor a causa de la pandemia del Covid-19, y frente a esta contingencia el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, asumió una serie de medidas a objeto de enfrentar la propagación del virus, como la realización de audiencias virtuales, el empleo del buzón judicial, notificaciones a través de los medios telemáticos, medios electrónicos que han sido implementados con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la justicia de forma pronta, oportuna y eficaz.

En el contexto de lo expresado precedentemente y ante la coyuntura de la crisis de salud en la que nos encontramos, que constituye una forma de fuerza mayor, debe considerarse que se ha implementado en todas las instancias públicas y privadas protocolos de bioseguridad, que coadyuvan a prevención del Covid-19, por consiguiente, no se puede alegar que a causa de esta pandemia no ha podido asumir defensa en los plazos correspondientes, máxime, cuando el A quo en el numeral 12 del Segundo Considerando de la Sentencia textulis: “sin embargo, debido a su extemporaneidad, no podía admitirse el intento de contestar a la demanda, asimismo de forma ininteligible señaló que interponía un incidente de afección a su salud, al cual se le solicitó que previamente aclare su confusa solicitud, lo cual no cumplió”, véase, que el incidente de afección por Covid-19 ha sido objeto de análisis por el a quo, aun cuando el recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de 27 de enero de 2021 (…) si bien el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el art. 142 del CPT, fue porque el demandante fue declarado rebelde a través de Auto de 9 de diciembre de 2020, y su defensa estaba condicionada a lo establecido en dicha disposición normativa, resultando irrelevantes los argumentos del recurrente.”

De lo que se advierte, que lo denunciado por el recurrente en su Recurso de Casación respecto a que el Tribunal de apelación resolvió una cuestión distinta a lo denunciado, no es evidente, ya que si bien la alzada hizo mención al principio de la inversión de la carga de aprueba, ello lo hizo dentro de los fundamentos jurídicos de la decisión, no omitiendo considerar la denuncia del recurrente, ya que la misma fue considerada como se dijo antes en el inciso b.1; b.1.1; y b.1.2, otorgando una respuesta al recurrente clara, completa, legitima y precisa, que, pese a la carencia argumentativa e imprecisión del recurso apelación, la respuesta dada por la alzada se encuentra en consonancia al aspecto reclamado.

Si bien en casación se cuestiona además que el Tribunal de apelación en el inciso b.1.2 del Auto de Vista recurrido, refiere sobre las medidas asumidas a objeto de enfrentar la propagación del virus, alegando que dichas acciones de prevención no se vienen cumpliendo, siendo que en determinados juzgados no se notifica a través de los medios electrónicos, ni existen medidas de bioseguridad, distanciamiento social y otros, sin embargo, se observa la ausencia de descripción del agravio ya que el recurrente no identifica ni precisa cual es agravio sufrido, menos aún el perjuicio o derecho o garantía constitucional vulnerado, limitándose únicamente a manifestar su descontento o apreciación subjetiva sobre lo referido por la alzada, aspecto que impide a este Tribunal Supremo de Justicia poder efectuar un análisis y revisión en concreto.

Por otro lado, si bien el recurrente denuncia la vulneración al derecho a la defensa material justa y equitativa al negársele considerar la contestación a la demanda, así como las pruebas de descargo, cuestionando también el monto de dinero por pago de beneficios sociales al considerarlos exorbitantes, cabe referir que dicha denuncia está dirigida contra la Sentencia y no así contra el Auto de Vista impugnado que es objeto del presente recurso, en tanto, dicha denuncia no puede pretenderse sea considerada en esta instancia, máxime, si cuando la misma también fue formulada en apelación, siendo debidamente atendida por el Tribunal de alzada, quien en su Resolución expone las razones por las cuales consideró que dicho derecho no fue vulnerado.