Auto Supremo AS/0041/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2022-RA

Fecha: 15-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 041/2022-RA

Sucre, 15 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 133/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1130 a 1135 vta., Roger Andrés Cortez Chávez, Germán Ramiro Cortez Lavayén y Rosa Carmiña Chávez Miranda impugnan el Auto de Vista 57/2021 de 14 de septiembre, de fs. 1102 a 1107 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Orlando Rojas Rodríguez en contra de los recurrrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 41/2018 de 5 de diciembre (fs. 388 a 405 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: i) Roger Andrés Cortez Chávez autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de trabajos comunitarios, más el pago de 60 días multa en razón a bolivianos cinco por día, con costas; ii) Rosa Carmiña Chávez Miranda autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la sanción de un año y seis meses de trabajos comunitarios, con costas; y, iii) Germán Ramiro Cortez Lavayén cómplice de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 en relación al art. 23 del CP, imponiendo la sanción de un año de trabajos comunitarios, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la parte imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 572 a 582 vta.), resuelto por Auto de Vista 57/2021 de 14 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiestan los recurrentes que el Auto de Vista impugnado no coincide con la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida ante una carencia de fundamento, habiéndose aplicado un razonamiento diametralmente opuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en franco desmedro de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva y a una Resolución Fundamentada.

Reiteran los argumentos de apelación para luego señalar que el Auto de Vista impugnado establece que la fundamentación de una Sentencia, no tiene que ser ampulosa; empero, no identifica los fundamentos de la defensa que se establecieron en juicio oral, cuáles fueron tomados en cuenta y cuáles tuvieron respuesta concreta y específica, aunque corta; pero coherente, por lo que el Tribunal de alzada emite un argumento difuso, sin concreción en el defecto. Añaden que el Auto de vista impugnado no efectuó un análisis constitucional, se redujo a la cita de normas, sin emitir respuesta argumentativa alguna.

Invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 488 de 12 de septiembre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, y concluyen señalando que el Auto de Vista, no contiene una respuesta coherente a la fundamentación del recurso de apelación restringida, concurriendo una incongruencia omisiva objetiva.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permite la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada al resolver la problemática establecida en el art. 370.5 del CPP emitió una resolución que adolece del vicio de incongruencia omisiva, pues no identifica los fundamentos de la defensa que se establecieron en juicio oral, cuáles fueron tomados en cuenta y cuáles tuvieron respuesta concreta y específica. Al efecto, invocan a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 488 de 12 de septiembre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, efectuando una glosa de lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, referentes a: i) el deber que tienen los Jueces y Tribunales de primera instancia de fundamentar la Sentencia; ii) que la falta de fundamentación constituye defecto absoluto; y, iii) que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica.

Empero, a pesar de que consignaron titulaciones de contradicción entre el precedente y Auto de Vista impugnado, no cumplieron con el imperativo procesal de la carga de postulación de contradicciones deducidas entre la Resolución impugnada y los precedentes conforme el art. 416 del CPP, pues los recurrentes debieron señalar cómo es que ante situaciones de hecho similar objeto de reclamo concreto, el Auto de Vista recurrido no coincidió con las soluciones jurídicas otorgadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a una cuestión fáctica semejante, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole una alcance diverso; evidenciándose que en el recurso de casación sujeto a análisis se enunciaron de manera genérica el deber que tiene el Tribunal de alzada de emitir una resolución fundamentada que responda a cada uno de los reclamos de apelación; que al omitir una respuesta concreta y coherente, no sólo se incurrió en un defecto absoluto, sino se generó incertidumbre; y, que una motivación completa debe ser de conformidad a lo previsto por el art. 398 del CPP, respondiendo a toda la problemática planteada.

Por otra parte, considerando los supuestos de flexibilización que se encuentran destacados en la parte final del acápite anterior del presente fallo, se advierte que la parte recurrente si bien precisa como hecho generador el hecho de que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta fundamentada a uno de sus reclamos de apelación, e identificó la garantía y derecho constitucional -Tutela Judicial Efectiva y a una Resolución Fundamentada-; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución de la garantía y del derecho; y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, además, siendo el caso de que se denuncia una incongruencia omisiva, tampoco explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, por lo que se concluye que tampoco corresponde la apertura extraordinaria de la competencia de la Sala para conocer el fondo del recurso que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roger Andrés Cortez Chávez, Germán Ramiro Cortez Lavayén y Rosa Carmiña Chávez Miranda, de fs. 1130 a 1135 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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