i)
Por Sentencia 41/2018 de 5 de diciembre (fs. 388 a 405 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: i) Roger Andrés Cortez Chávez autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de trabajos comunitarios, más el pago de 60 días multa en razón a bolivianos cinco por día, con costas; ii) Rosa Carmiña Chávez Miranda autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la sanción de un año y seis meses de trabajos comunitarios, con costas; y, iii) Germán Ramiro Cortez Lavayén cómplice de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 en relación al art. 23 del CP, imponiendo la sanción de un año de trabajos comunitarios, con costas.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada al resolver la problemática establecida en el art. 370.5 del CPP emitió una resolución que adolece del vicio de incongruencia omisiva, pues no identifica los fundamentos de la defensa que se establecieron en juicio oral, cuáles fueron tomados en cuenta y cuáles tuvieron respuesta concreta y específica. Al efecto, invocan a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 488 de 12 de septiembre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, efectuando una glosa de lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, referentes a: i) el deber que tienen los Jueces y Tribunales de primera instancia de fundamentar la Sentencia; ii) que la falta de fundamentación constituye defecto absoluto; y, iii) que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica.
Empero, a pesar de que consignaron titulaciones de contradicción entre el precedente y Auto de Vista impugnado, no cumplieron con el imperativo procesal de la carga de postulación de contradicciones deducidas entre la Resolución impugnada y los precedentes conforme el art. 416 del CPP, pues los recurrentes debieron señalar cómo es que ante situaciones de hecho similar objeto de reclamo concreto, el Auto de Vista recurrido no coincidió con las soluciones jurídicas otorgadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a una cuestión fáctica semejante, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole una alcance diverso; evidenciándose que en el recurso de casación sujeto a análisis se enunciaron de manera genérica el deber que tiene el Tribunal de alzada de emitir una resolución fundamentada que responda a cada uno de los reclamos de apelación; que al omitir una respuesta concreta y coherente, no sólo se incurrió en un defecto absoluto, sino se generó incertidumbre; y, que una motivación completa debe ser de conformidad a lo previsto por el art. 398 del CPP, respondiendo a toda la problemática planteada.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 041/2022-RA
- Sucre, 15 de febrero de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- i)
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 14
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva.
- V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- Fragmento 21
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
