TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 048/2022-RA
Sucre, 15 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 7/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 629 a 631, Edwin Ángel Martínez Arias, impugna el Auto de Vista N° 81/2021-RAR de 21 de septiembre, de fs. 620 a 626, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Abraham Quispe Ponce de León contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 1 julio de 2011 (fs. 346 a 351) y Auto Motivado de 5 de julio de 2011 (fs. 360 y vta.), el Juzgado de Sentencia N° 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Edwin Ángel Martínez Arias autor del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la pena de dos años y dos meses de reclusión, más el pago de cincuenta días de multa a razón de Bs20.- por día y el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 388 a 393) resuelto por Auto de Vista N° 81/2021-RAR de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró improcedente el citado recurso; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, manifiesta que la fundamentación de una Sentencia comprende las siguientes operaciones: a) Clasificación o subsunción del caso individual en algún caso genérico; b) Determinación de la solución (genérica) que el sistema normativo correlaciona al caso genérico; y, c) Derivación de la solución para el caso individual mediante las reglas dela inferencia del sistema. Sobre esa base, menciona que la Sentencia apelada se asienta en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, basándose en la declaración de la propia víctima, sus parientes y amigos, siendo violados los arts. 13, 124, 171, 173 y 216 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incurriendo en los defectos previstos en el art. 370. 6) y 10) del citado cuerpo legal. Agrega que el sentenciador, al momento de emitir su fallo tiene la obligación de mencionar las razones legales y doctrinales que fundamenten el mismo, es así que, los tribunales de justicia deberán invalidar o no el fallo impugnado en atención a si la sentencia se incluye dicha mención. Si se alegase que el fallo recurrido es erróneo o existe una aplicación defectuosa de la norma, se deberá especificar los asuntos que conforman la base del conflicto penal, si procede o no el castigo en contra del imputado, si éste es civilmente responsable y el monto de la reparación del daño causado con ocasión del hecho punible.
Sostiene que en este caso, la fundamentación es inexistente y no se hizo mención a los asuntos descritos precedentemente, siendo que el análisis de los requisitos de la sentencia, no debe ser sólo desde una óptica meramente formalista, sino fundamentalmente desde un aspecto sustancial, debido a que al juez no se la ha dado una libertad absoluta para la valoración de la prueba y determinar el carácter delictivo de un hecho o grado de participación en este hecho, debiendo por ello fundamentar su decisión respetando la racionalidad, coherencia y razonabilidad que lo conduce a resolver en un determinado sentido. En el Otrosí 1 cita el Auto Supremo 468/2017- RRC de 27 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una
garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de
casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo del recurso de casación, el recurrente previa precisión de las condiciones que en su criterio debiera contener una sentencia para considerársela fundamentada y válida, menciona que la Sentencia apelada se asienta en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, basándose en la declaración de la propia víctima, sus parientes y amigos, siendo violados los arts. 13, 124, 171, 173 y 216 del CPP e incurriendo en los defectos previstos por el art. 370.6) y 10) del citado cuerpo legal y añade que el sentenciador, al momento de emitir su fallo tiene la obligación de mencionar las razones legales y doctrinales que fundamenten el mismo, siendo que se deberá especificar los asuntos que conforman la base del conflicto penal, si procede o no el castigo en contra del imputado, si éste es civilmente responsable y el monto de la reparación del daño causado con ocasión del hecho punible.
Asimismo, sostiene que en este caso, la fundamentación es inexistente y no se hizo mención a los asuntos descritos precedentemente, siendo que el análisis de los requisitos de la sentencia, no debe ser sólo desde una óptica meramente formalista, sino fundamentalmente desde un aspecto sustancial, debido a que al juez no se la ha dado una libertad absoluta para la valoración de la prueba y determinar el carácter delictivo de un hecho o grado de participación en este hecho.
Sobre la temática planteada, se advierte que el recurrente exterioriza su disconformidad con lo resuelto por la Sentencia de juicio oral, en base a consideraciones genéricas y parafraseando entendimientos sobre aquello que debiera esperarse de una resolución debidamente fundamentada que resuelva el conflicto jurídico, pero no concreta una carga argumentativa conforme lo exigido por normativa y jurisprudencia anteriormente expuestos, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva, vale decir, no señala en específico cuáles habrían sido los vicios en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues solo menciona que la Sentencia se asienta en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, basándose en la declaración de la propia víctima, sus parientes y amigos, siendo violados los arts. 13, 124, 171, 173 y 216 del CPP e incurriendo en los defectos previstos por el art. 370.6) y 10) del citado cuerpo legal, pero no dice nada más, respecto al acto judicial impugnado, que es el Auto de Vista N° 81 de 21 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. En cuanto al precedente contradictorio, únicamente en un Otrosí cita el mismo, no obstante, ni siquiera transcribe las partes relevantes de dicho pronunciamiento y que pudieran ser consideradas por este Tribunal vía contraste en su alcance, con lo resuelto por el Tribunal de Apelación.
En relación a los criterios de flexibilización, se debe tener presente que éstos exigen que el recurrente mínimamente precise el derecho o garantía constitucional vulnerado, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, o en otras palabras, en qué sentido le causa perjuicio material la decisión asumida y posteriormente recurrida; no obstante, de la lectura del recurso se advierte que el recurrente incumple con la condición de explicar de manera precisa cuál el derecho que se le habría vulnerado, y en qué forma la decisión del Auto de Vista le habría causado perjuicio evidente y material, siendo éstos elementos indispensables para justificar la admisión de su recurso vía flexibilización.
Conviene manifestar que las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de la existencia de defectos de la sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 10) del CPP, pues a efectos de ingresar al fondo del motivo casacional vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edwin Ángel Martínez Arias, de fs. 629 a 631.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca