Auto Supremo AS/0050/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2022

Fecha: 22-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 50

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 611/2021-C

Demandante: CROWN LTDA.

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara

Proceso: Contencioso

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 301 a 306, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara, representado por su Alcalde Agustín Casazola Fernández, contra la Sentencia N° 22/2021 de 13 de agosto de 2021, de fs. 294 a 296 vta., emitida por la Sala Social SS. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso Contencioso que sigue la Empresa CROWN LTDA., contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara; la contestación al recurso planteado de fs. 310 a 312; el Auto Interlocutorio N° 108/2021 de 15 de septiembre de 2021 de fs. 313, que concedió el recurso; el Auto de 4 de noviembre de 2021 de fs. 251 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social SS. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 22/2021 de 13 agosto de fs. 294 a 296, declarando PROBADA la demanda contenciosa, ordenando la entidad demandada, cancelar el saldo adeudado de Bs315.204,48 (Trescientos quince mil doscientos cuatro, 48/100 Bolivianos) más los respectivos intereses dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra la indicada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara GAMY, interpuso recurso de casación en que señaló:

Existe error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas que sustentan el pago del interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que sería calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por un número de días de retraso que incurra la entidad, como compensación económica, independiente del plazo, de acuerdo a las previsiones contractuales establecidas en contrato.

Como prueba 1, refirió a la Minuta de Contrato Administrativo, protocolizado mediante el Testimonio N° 115/2019 de 6 de junio de 2019, para la ejecución del proyecto: “Adquisición de buses para el transporte escolar en el Municipio de Yunchara”, con Testimonio N° 115/2019. Este contrato, es el instrumento que regula la relación contractual entre partes, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la ejecución del proyecto y donde prima el interés superior del Estado y la voluntad de la parte que tiene conocimiento de los derechos y obligaciones contractuales generadas.

Señaló que, en el Considerando de la Sentencia, se estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara (GAMY) adeuda a la Empresa el pago de Bs.315.204,48, que corresponde a la contraparte del 20% del Gobierno Autónomo Departamental del Tarija (GADT) y no se hizo mención de la contraparte del GAMY por el monto de Bs.1.325.253,60, que es 80% de su contraparte estipulado en el Convenio Intergubernativo N° 022/2018 suscrito entre ambas entidades.

Indicó que, el Tribunal a quo no consideró que la Empresa demandante, no cumplió con la Cláusula trigésima cuarta, referida a la liquidación del contrato; es decir, el proveedor al momento de cada entrega de los bienes o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio del objeto de la venta (efectuada la adquisición), deberá solicitar el Certificado de Cumplimiento de Contrato como establece la repetida Cláusula trigésima cuarta.

Prosiguió alegando que el Tribunal de primera instancia en la compulsa probatoria del contrato administrativo, objeto y base de la pretensión jurídica de fondo del actor, incurrió en error de hecho, porque ignoró, omitió y excluyó lo establecido en la referida cláusula trigésima cuarta, puesto que previo a establecer los intereses, la Empresa debió contar con este certificado, apartándose el Tribunal sentenciante del buen sentido y la sana crítica imponiendo una obligación económica en su contra, como es el pago de un interés.

Afirmó que se aprecia un error de derechos en la valoración de la prueba mencionada, en razón a que el Tribunal que emitió la Sentencia, sin ningún motivo válido, desconoció el valor probatorio y la eficacia jurídica que le otorga la Ley a un documento público y sus Cláusulas.

A continuación, refirió el Principio de congruencia, sentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, afirmando que la Sentencia es incongruente y contradictoria, concediendo a favor del actor el cobro de interés, sin haber observado la Cláusula trigésima cuarta.

Petitorio.

En tal sentido, interpone el recurso de casación a objeto de que se CASE parcialmente la Sentencia N° 22/2021 de 13 de agosto de 2021 y en lo principal del litigio, declare IMPROBADA la demanda en cuanto al pago de intereses en favor de la Empresa demandante.

Contestación al recurso de casación.

CROWN LTDA, representada por Ernesto Alberto Farfan Torrez contestó el recurso, de la siguiente manera:

Lo afirmado por la entidad demandada carece de sustento legal y su explicación y fundamentación resultan en una pobre exposición, habida cuenta que una vez se debe explicar que el alegado convenio intergubernativo no es vinculante a CROWN LTDA, porque el contrato contenido en el Testimonio N° 115/2019 de 6 de junio, fue redactado por la Entidad demandada y en materia civil los contratos se interpretan contra la parte que los redacto, adicionalmente, hace notar que tanto en el contrato, como en posteriores comunicaciones, no se hizo referencia o informó sobre este convenio y que además no participó del contrato el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija. Por otra parte, se tiene explicado que conforme la previsión de los arts. 3 y 4 de la Ley N° 492 no existe vinculación alguna con el contrato los acuerdos o convenios intergubernativos, los que sí tienen fuerza de Ley, sólo entre los suscribientes.

Señaló que, ante la ausencia absoluta de agravios, la Alcaldía demandada afirmó en su recurso de casación que no se habría dado cumplimiento a lo estipulado por la Cláusula trigésima cuarta del contrato, respecto a las obligaciones de la Entidad, para proceder a la liquidación del contrato y que no se habría ofrecido en calidad de prueba el Certificado de Cumplimiento del contrato conforme establece dicha Cláusula.

Al respecto indicó que, la entidad demandada en un claro desconocimiento de lo que es el principio de preclusión, de lo que es la comunidad de la prueba y lo que significa la verdad material, pretende desconocer la acción de cobro de lo establecido en Sentencia, aduciendo un supuesto incumplimiento a lo estipulado en el contrato, redactado por ella misma, cuando esto debió ser representado mediante excepción expresada a tiempo de contestar la demanda.

Alegó que en la carta de 29 de noviembre de 2019, el GAMY indicó que tiene cumplido el pago del 80% del monto del contrato y que la suma adeudada de Bsa.315.204,48, corresponde a su contraparte de acuerdo al Convenio Intergubernativo N° 22/2019 de 3 de septiembre de 2018, celebrado entre el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara y la Gobernación Autónoma del Departamento de Tarija y que el saldo adeudado tenía que será pagado por la contraparte del GADT, aspecto que no puede servir de argumento para incumplir con CROWN LTDA, ajena a dicha relación entre el Gobierno Municipal y el Departamental.

Argumentó que corresponde el pago de los intereses; puesto que pasaron más de dos años desde la fecha en que se debió haber completado el pago, en mayo de 2019, de manera que lo mínimo a aplicarse es el interés legal que repare el costo financiero que significó para CROWN LTDA esta operación. Máxime si conforme la Cláusula vigésima primera del contrato, la modalidad de pago era única, a la sola entrega de los vehículos.

Petitorio.

Por lo señalado, concluyó pidiendo se declare infundado el recurso con expresa condenación de costas y costos.

Admisión.

Mediante el Auto de 21 de octubre de 2021 de fs. 321, se admitió el recurso de casación, que a continuación se resuelve.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Consideraciones previas.

Los arts. 17-I de Ley del Órgano Judicial LOJ y 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013), determinan lo siguiente:

El art. 17-I de la LOJ, (Nulidad de Actos Determinada por Tribunales), señala:I.- La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.

Art. 106 CPC-2013 (DECLARACION DE NULIDAD), señala: “I.- la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente”.

II.-También la nulidad podra ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”

El Tribunal de Casación en observancia de los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y 106 del CPC-2013, tiene, respecto de los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los Jueces y Tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y; en su caso, disponer la nulidad de oficio.

En ese contexto, este Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.

Al respecto, corresponde señalar que las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes.

En ese contexto, el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), aplicable al caso, establece: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.” (Resaltado añadido).

El art. 192 del CPC-1975, dispone: “La sentencia se dará por fallo y contendrá: (..) 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente…” (Resaltado añadido).

Así, en el presente caso, se advierte que el Tribunal de instancia, en la Sentencia N° 22/2021 de 13 de agosto, de fs. 294 a 296, resolvió la controversia declarando: “…PROBADA la demanda contenciosa (…) debiendo la entidad demandada (…) cancelar el saldo adeudado de Bs315.204,48. (…) más los respectivos intereses dentro del tercer día de ejecutoriada la presente sentencia…” (Resaltado añadido).

En ese contexto, se advierte que se omitió señalar de forma clara y específica, desde cuándo y en qué porcentaje se debe pagar el interés estipulado en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Administrativo de “Adquisición de buses para el transporte escolar en el Municipio de Yunchara”; aspecto que, imposibilitará la ejecución de esa determinación, incumpliendo el art. 213-II-4 del CPC-2003.

Por lo que, por esta falta amerita que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia, para que el Tribunal de instancia, emita su determinación de forma clara, positiva y precisa, a fin de facilitar su ejecución y otorgar certeza a las partes.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-11 de la CPE y 17-I, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III-1 del CPC-2013, conforme a lo expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 325, incluida la Sentencia N° 22/2021 de 13 de agosto, de fs. 294 a 296, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; disponiendo que el Tribunal de instancia, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nueva Sentencia de conformidad a los parámetros expuestos en la presente decisión.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la emisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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