Auto Supremo AS/0050/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2022

Fecha: 22-Feb-2022

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra la indicada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara GAMY, interpuso recurso de casación en que señaló:

Existe error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas que sustentan el pago del interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que sería calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por un número de días de retraso que incurra la entidad, como compensación económica, independiente del plazo, de acuerdo a las previsiones contractuales establecidas en contrato.

Como prueba 1, refirió a la Minuta de Contrato Administrativo, protocolizado mediante el Testimonio N° 115/2019 de 6 de junio de 2019, para la ejecución del proyecto: “Adquisición de buses para el transporte escolar en el Municipio de Yunchara”, con Testimonio N° 115/2019. Este contrato, es el instrumento que regula la relación contractual entre partes, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la ejecución del proyecto y donde prima el interés superior del Estado y la voluntad de la parte que tiene conocimiento de los derechos y obligaciones contractuales generadas.

Señaló que, en el Considerando de la Sentencia, se estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara (GAMY) adeuda a la Empresa el pago de Bs.315.204,48, que corresponde a la contraparte del 20% del Gobierno Autónomo Departamental del Tarija (GADT) y no se hizo mención de la contraparte del GAMY por el monto de Bs.1.325.253,60, que es 80% de su contraparte estipulado en el Convenio Intergubernativo N° 022/2018 suscrito entre ambas entidades.

Indicó que, el Tribunal a quo no consideró que la Empresa demandante, no cumplió con la Cláusula trigésima cuarta, referida a la liquidación del contrato; es decir, el proveedor al momento de cada entrega de los bienes o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio del objeto de la venta (efectuada la adquisición), deberá solicitar el Certificado de Cumplimiento de Contrato como establece la repetida Cláusula trigésima cuarta.

Prosiguió alegando que el Tribunal de primera instancia en la compulsa probatoria del contrato administrativo, objeto y base de la pretensión jurídica de fondo del actor, incurrió en error de hecho, porque ignoró, omitió y excluyó lo establecido en la referida cláusula trigésima cuarta, puesto que previo a establecer los intereses, la Empresa debió contar con este certificado, apartándose el Tribunal sentenciante del buen sentido y la sana crítica imponiendo una obligación económica en su contra, como es el pago de un interés.

Afirmó que se aprecia un error de derechos en la valoración de la prueba mencionada, en razón a que el Tribunal que emitió la Sentencia, sin ningún motivo válido, desconoció el valor probatorio y la eficacia jurídica que le otorga la Ley a un documento público y sus Cláusulas.

A continuación, refirió el Principio de congruencia, sentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, afirmando que la Sentencia es incongruente y contradictoria, concediendo a favor del actor el cobro de interés, sin haber observado la Cláusula trigésima cuarta.