II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra la indicada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara GAMY, interpuso recurso de casación en que señaló:
Existe error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas que sustentan el pago del interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que sería calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por un número de días de retraso que incurra la entidad, como compensación económica, independiente del plazo, de acuerdo a las previsiones contractuales establecidas en contrato.
Como prueba 1, refirió a la Minuta de Contrato Administrativo, protocolizado mediante el Testimonio N° 115/2019 de 6 de junio de 2019, para la ejecución del proyecto: “Adquisición de buses para el transporte escolar en el Municipio de Yunchara”, con Testimonio N° 115/2019. Este contrato, es el instrumento que regula la relación contractual entre partes, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la ejecución del proyecto y donde prima el interés superior del Estado y la voluntad de la parte que tiene conocimiento de los derechos y obligaciones contractuales generadas.
Señaló que, en el Considerando de la Sentencia, se estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara (GAMY) adeuda a la Empresa el pago de Bs.315.204,48, que corresponde a la contraparte del 20% del Gobierno Autónomo Departamental del Tarija (GADT) y no se hizo mención de la contraparte del GAMY por el monto de Bs.1.325.253,60, que es 80% de su contraparte estipulado en el Convenio Intergubernativo N° 022/2018 suscrito entre ambas entidades.
Indicó que, el Tribunal a quo no consideró que la Empresa demandante, no cumplió con la Cláusula trigésima cuarta, referida a la liquidación del contrato; es decir, el proveedor al momento de cada entrega de los bienes o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio del objeto de la venta (efectuada la adquisición), deberá solicitar el Certificado de Cumplimiento de Contrato como establece la repetida Cláusula trigésima cuarta.
Prosiguió alegando que el Tribunal de primera instancia en la compulsa probatoria del contrato administrativo, objeto y base de la pretensión jurídica de fondo del actor, incurrió en error de hecho, porque ignoró, omitió y excluyó lo establecido en la referida cláusula trigésima cuarta, puesto que previo a establecer los intereses, la Empresa debió contar con este certificado, apartándose el Tribunal sentenciante del buen sentido y la sana crítica imponiendo una obligación económica en su contra, como es el pago de un interés.
Afirmó que se aprecia un error de derechos en la valoración de la prueba mencionada, en razón a que el Tribunal que emitió la Sentencia, sin ningún motivo válido, desconoció el valor probatorio y la eficacia jurídica que le otorga la Ley a un documento público y sus Cláusulas.
A continuación, refirió el Principio de congruencia, sentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, afirmando que la Sentencia es incongruente y contradictoria, concediendo a favor del actor el cobro de interés, sin haber observado la Cláusula trigésima cuarta.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO N° 50
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Petitorio.
- Contestación al recurso de casación.
- Admisión.
- Mediante el Auto de 21 de octubre de 2021 de fs. 321, se admitió el recurso de casación, que a continuación se resuelve.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Consideraciones previas.
- I.-
- II.-
- El Tribunal de Casación en observancia de los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y 106 del CPC-2013, tiene, respecto de los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los Jueces y Tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y; en su caso, disponer la nulidad de oficio.
- En ese contexto, este Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.
- Al respecto, corresponde señalar que las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes.
- En ese contexto, el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), aplicable al caso, establece: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.” (Resaltado añadido).
- El art. 192 del CPC-1975, dispone: “La sentencia se dará por fallo y contendrá: (..) 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente…” (Resaltado añadido).
- Así, en el presente caso, se advierte que el Tribunal de instancia, en la Sentencia N° 22/2021 de 13 de agosto, de fs. 294 a 296, resolvió la controversia declarando: “…PROBADA la demanda contenciosa (…) debiendo la entidad demandada (…) cancelar el saldo adeudado de Bs315.204,48. (…) más los respectivos intereses dentro del tercer día de ejecutoriada la presente sentencia…” (Resaltado añadido).
- En ese contexto, se advierte que se omitió señalar de forma clara y específica, desde cuándo y en qué porcentaje se debe pagar el interés estipulado en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Administrativo de “Adquisición de buses para el transporte escolar en el Municipio de Yunchara”; aspecto que, imposibilitará la ejecución de esa determinación, incumpliendo el art. 213-II-4 del CPC-2003.
- Por lo que, por esta falta amerita que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia, para que el Tribunal de instancia, emita su determinación de forma clara, positiva y precisa, a fin de facilitar su ejecución y otorgar certeza a las partes.
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-11 de la CPE y 17-I, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III-1 del CPC-2013, conforme a lo expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 325, incluida la Sentencia N° 22/2021 de 13 de agosto, de fs. 294 a 296, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; disponiendo que el Tribunal de instancia, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nueva Sentencia de conformidad a los parámetros expuestos en la presente decisión.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
