Contestación al recurso de casación.
Contestación al recurso de casación.
CROWN LTDA, representada por Ernesto Alberto Farfan Torrez contestó el recurso, de la siguiente manera:
Lo afirmado por la entidad demandada carece de sustento legal y su explicación y fundamentación resultan en una pobre exposición, habida cuenta que una vez se debe explicar que el alegado convenio intergubernativo no es vinculante a CROWN LTDA, porque el contrato contenido en el Testimonio N° 115/2019 de 6 de junio, fue redactado por la Entidad demandada y en materia civil los contratos se interpretan contra la parte que los redacto, adicionalmente, hace notar que tanto en el contrato, como en posteriores comunicaciones, no se hizo referencia o informó sobre este convenio y que además no participó del contrato el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija. Por otra parte, se tiene explicado que conforme la previsión de los arts. 3 y 4 de la Ley N° 492 no existe vinculación alguna con el contrato los acuerdos o convenios intergubernativos, los que sí tienen fuerza de Ley, sólo entre los suscribientes.
Señaló que, ante la ausencia absoluta de agravios, la Alcaldía demandada afirmó en su recurso de casación que no se habría dado cumplimiento a lo estipulado por la Cláusula trigésima cuarta del contrato, respecto a las obligaciones de la Entidad, para proceder a la liquidación del contrato y que no se habría ofrecido en calidad de prueba el Certificado de Cumplimiento del contrato conforme establece dicha Cláusula.
Al respecto indicó que, la entidad demandada en un claro desconocimiento de lo que es el principio de preclusión, de lo que es la comunidad de la prueba y lo que significa la verdad material, pretende desconocer la acción de cobro de lo establecido en Sentencia, aduciendo un supuesto incumplimiento a lo estipulado en el contrato, redactado por ella misma, cuando esto debió ser representado mediante excepción expresada a tiempo de contestar la demanda.
Alegó que en la carta de 29 de noviembre de 2019, el GAMY indicó que tiene cumplido el pago del 80% del monto del contrato y que la suma adeudada de Bsa.315.204,48, corresponde a su contraparte de acuerdo al Convenio Intergubernativo N° 22/2019 de 3 de septiembre de 2018, celebrado entre el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchara y la Gobernación Autónoma del Departamento de Tarija y que el saldo adeudado tenía que será pagado por la contraparte del GADT, aspecto que no puede servir de argumento para incumplir con CROWN LTDA, ajena a dicha relación entre el Gobierno Municipal y el Departamental.
Argumentó que corresponde el pago de los intereses; puesto que pasaron más de dos años desde la fecha en que se debió haber completado el pago, en mayo de 2019, de manera que lo mínimo a aplicarse es el interés legal que repare el costo financiero que significó para CROWN LTDA esta operación. Máxime si conforme la Cláusula vigésima primera del contrato, la modalidad de pago era única, a la sola entrega de los vehículos.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO N° 50
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Petitorio.
- Contestación al recurso de casación.
- Admisión.
- Mediante el Auto de 21 de octubre de 2021 de fs. 321, se admitió el recurso de casación, que a continuación se resuelve.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Consideraciones previas.
- I.-
- II.-
- El Tribunal de Casación en observancia de los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y 106 del CPC-2013, tiene, respecto de los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los Jueces y Tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y; en su caso, disponer la nulidad de oficio.
- En ese contexto, este Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.
- Al respecto, corresponde señalar que las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes.
- En ese contexto, el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), aplicable al caso, establece: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.” (Resaltado añadido).
- El art. 192 del CPC-1975, dispone: “La sentencia se dará por fallo y contendrá: (..) 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente…” (Resaltado añadido).
- Así, en el presente caso, se advierte que el Tribunal de instancia, en la Sentencia N° 22/2021 de 13 de agosto, de fs. 294 a 296, resolvió la controversia declarando: “…PROBADA la demanda contenciosa (…) debiendo la entidad demandada (…) cancelar el saldo adeudado de Bs315.204,48. (…) más los respectivos intereses dentro del tercer día de ejecutoriada la presente sentencia…” (Resaltado añadido).
- En ese contexto, se advierte que se omitió señalar de forma clara y específica, desde cuándo y en qué porcentaje se debe pagar el interés estipulado en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Administrativo de “Adquisición de buses para el transporte escolar en el Municipio de Yunchara”; aspecto que, imposibilitará la ejecución de esa determinación, incumpliendo el art. 213-II-4 del CPC-2003.
- Por lo que, por esta falta amerita que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia, para que el Tribunal de instancia, emita su determinación de forma clara, positiva y precisa, a fin de facilitar su ejecución y otorgar certeza a las partes.
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-11 de la CPE y 17-I, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III-1 del CPC-2013, conforme a lo expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 325, incluida la Sentencia N° 22/2021 de 13 de agosto, de fs. 294 a 296, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; disponiendo que el Tribunal de instancia, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nueva Sentencia de conformidad a los parámetros expuestos en la presente decisión.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
