Auto Supremo AS/0054/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2022-RA

Fecha: 03-Feb-2022

I.

En concordancia, el art. 67 del Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece el trámite de la conciliación, señalando: `I. Las juezas y Jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley…III. No está permitido la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; IV. No está permitido la conciliación en procesos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas´.

Este conjunto de normas legales permite concluir a partir de un análisis integral en armonía con el marco constitucional, que la conciliación además en los procesos por delitos de acción privada, es posible como motivo de extinción de la acción penal en los procesos de acción pública, cuando se traten de delitos de contenido patrimonial, en delitos culposos que no tengan por resultado la muerte y en aquellos delitos que no se encuentren en el catálogo de prohibiciones previsto por el art. 67 de la LOJ, siendo necesario sin embargo en este último supuesto, que el tribunal de justicia que conozca una pretensión destinada a la extinción de la acción penal, pondere la relevancia social del hecho teniendo en cuenta los alcances del daño causado, de modo que si éste no afecta seriamente los intereses del Estado (aclarando que si éste es parte en el proceso resulta inviable la conciliación) y la sociedad, es posible la extinción de la acción penal, en tanto la víctima o el fiscal admitan esa forma de conclusión definitiva del proceso. Criterios que fueron asumidos en los Autos Supremos 681/2017 de 8 de septiembre, 374/2019 de 23 de mayo y 1023/2019 de 22 de noviembre.

IV. ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA.

En el caso de Autos, el excepcionista refiere que por el documento privado de acuerdo transaccional y conciliación, que suscribió con la víctima, el 24 de enero de 2022, se acredita que en la vía de transacción y conciliación, ha reparado en su totalidad el daño causado a la víctima Rosendo Mosquera Aguilar, ya que ha realizado el pago por 210.000 bolivianos, monto que sería el total del capital; por lo que, solicita la aceptación y homologación del mencionado acuerdo transaccional y la extinción de la acción penal por transacción y conciliación.

Al respecto, de la Sentencia 24/2018 leída íntegramente el 26 de octubre, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Nº 1 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se establece que durante el juicio oral público y contradictorio, se declaró al imputado Adalid Jonas Vargas Ibañez, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, que tienen como bien jurídico protegido el patrimonio, por lo que conforme el entendimiento asumido por el Auto Supremo 002/2017 de 9 de enero, la conciliación procede además de los casos por delitos de acción privada; también, en delitos de acción pública que tengan como bien jurídico protegido el patrimonio.

En cuanto, al momento procesal en el cual se puede conciliar, si bien es evidente que la conciliación es una salida alternativa al juicio ordinario, la posibilidad de que la misma sea posterior se halla prevista por el segundo párrafo del art. 377 del CPP, cuando señala que en cualquier estado posterior al juicio, las partes podrán conciliar, teniendo como efecto la declaratoria de extinción de la acción con costas.

Respecto a la relevancia social de los delitos acusados al imputado, conforme lo descrito por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo- Cochabamba en la Sentencia 24/2018 de 26 de octubre, a tiempo de referirse a los hechos y circunstancias objeto del juicio, se tiene que el mismo, surge contra el imputado Adalid Jonas Vargas Ibáñez; ya que, éste retiro el monto total del valor monetario de las boletas de garantías de la Empresa Constructora Optimización de Proyectos, empresa que realizó la construcción del sistema de riego tecnificado Kaspinchaca Tiraque, el referido monto se encontraba en una cuenta bancaria a nombre del recurrente, empero el retiro del dinero se tenía realizar por ambas partes a la conclusión y entrega de la obra realizada, ya que el monto total de estas boletas de garantías era de propiedad del señor Rosendo Mosquera Aguilar y del recurrente, y el retiro de este dinero se realizó de manera unilateral por parte del recurrente y no entregó la parte que le correspondían al querellante, con la justificación que éste no hubiera rendido cuenta de las ganancias que hubiera dejado el proyecto realizado.

De la descripción del hecho, se establece que, el hecho ilícito acusado al recurrente, tuvo una lesión de los derechos patrimoniales subjetivos del querellante; es decir, que el efecto negativo traducido en el menoscabo patrimonial de éste, no irradia al conjunto de la sociedad; por ello el legislador catalogó los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza como de acción privada de acuerdo a las revisiones del art. 20 del CPP; asimismo, se debe tener en cuenta que el acuerdo transaccional y conciliatorio suscrito por las víctima y el recurrente, conforme lo señalado en la cláusula tercera, establece que habría sido firmado de forma libre y espontánea voluntad, documento que lleva la firma de ambas partes y reconocido ante Notario de Fe Pública Nº 12 de Quillacollo- Cochabamba a cargo de Fátima Consuelo Camacho Lelarge, acuerdo en el cual se establece el pago de 210.000 bolivianos, monto que sería el total del capital por el 50 % de la boletas de garantía; además, que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, las víctimas y acusadores particulares se allanan a la excepción opuesta, sin que concurra justificativo para la prosecución de la causa, tomando en cuenta que conforme lo previsto por el inc. 7) del art. 27 del CPP, para dar curso a la extinción de la acción penal por conciliación, no es preciso contar con la conformidad del Ministerio Público tomando en cuenta que en el proceso este no interviene, por lo que corresponde dar curso a la solicitud de extinción de la acción penal por conciliación, declarando homologado el acuerdo transaccional adjunto a la solicitud de fs. 926 a 931 vta.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 44 in fine, 315 y 292 del CPP, declara FUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por conciliación de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. del 345 y 346 del CP, opuesta por Adalid Jonas Vargas Ibáñez, de fs. 931 vta.; en consecuencia, dispone el archivo de obrados, debiendo remitirse actuados al Juzgado de origen.

En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente Resolución no es recurrible.

Notifíquese a las partes conforme al art. 163 del CPP.