Auto Supremo AS/0054/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2022

Fecha: 01-Feb-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. Con relación a la emisión del Auto de Vista, donde el Tribunal de alzada no analizó los antecedentes históricos del derecho de propiedad, eludiendo el contenido de las pruebas testificales presentadas y ofrecidas, no siendo suficiente demostrar el derecho de propiedad para exigir la reivindicación, sino también demostrar haber tenido la posesión de la cosa y haber sido desposeído de la misma.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes, se advierte que junto a la demanda de acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios, la actora acompañó pruebas de fs. 1 a 7, consistentes en Escritura Pública N° 1067/2018 de 09 de noviembre, Certificado Catastral, Plano de ubicación y folio real N° 7.01.1.99.0132704, manifestando, en base a la documentación descrita, ser propietaria de un inmueble ubicado en la zona este U.V. 86, Manzana Ze-57, Lote N° 6, con superficie de 343,20 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0132704, que en interior del bien inmueble ocupa una fracción (parte posterior) el demandado Moisés Cáceres Montaño, debido a que unos años atrás por cuestiones humanitarias permitieron que Abraham Montaño, hermano del demandado, ingrese a vivir al inmueble; sin embargo el mismo desapareció sin dejar rastro de su paradero, y que apareció ocupando la habitación el ahora demandado, sin su consentimiento ni autorización, por lo que solicita sea devuelta a favor suyo la habitación. En ese contexto, el demandado reconvino por retención de inmueble por cobro de las mejoras, señalando que vive hace más de 25 años junto con su hermano Abraham y su fallecida madre Leonarda Montaño Huarachi, inmueble que fue donado por el padre Vicente en el año 1990, en la que realizó mejoras y construcciones de dos habitaciones, una cocina, una lavandería y un baño, y que la demandante en ningún momento estuvo en posesión de este predio por lo que su pretensión no reuniría las condiciones que exige el art. 1453 del Código Civil, solicitando se declare probada su demanda reconvencional.

Producida la prueba por ambas partes la Juez de primera instancia declaró en Sentencia probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de retención de inmueble por cobro de las mejoras, recurrida dicha resolución por el demandado, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia.

Al respecto, el ahora recurrente señala la existencia de error de hecho al no haber analizado los antecedentes históricos del derecho de propiedad, eludiendo el contenido de las pruebas testificales presentadas; que según las documentales adjuntas por la demandante, demandó acción reivindicatoria, sin embargo, no ha demostrado estar poseyendo, ni que hubiera sido privada de su posesión de una fracción del inmueble objeto del litigio, conforme señala el art. 1453. I del Código Civil.

En ese entendido, el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al propietario que ha perdido la posesión pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia  que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).

En atención al precedente impreso, considerando el argumento expresado por el recurrente que el derecho propietario no le pertenecería a la demandante porque nunca estuvo en posesión de la fracción que ocupa, además, no es suficiente demostrar el derecho propietario sobre la cosa litigada, sino también debe demostrar haberla estado poseyendo y haber sido privada de su posesión; se debe explicar que para pedir la reivindicación se debe probar, en primer lugar, el derecho propietario sobre la cosa que se pretende reivindicar; luego, la posesión de la cosa por el demandado y por último, la identificación de la cosa que se reivindica, sin que para ello sea un presupuesto el haberse encontrado en posesión material de la cosa a reivindicar por el dueño, es decir no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, pues el titular del predio tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y ánimus; así ha establecido, este Tribunal de Justicia la interpretación del art. 1453 del Código Civil; presupuesto que ha cumplido la demandante, demostrando su derecho propietario mediante la Escritura Pública N° 1067/2018, adjunto de fs. 1 a 5 de obrados, que fue inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0132704, asimismo, se constató mediante la inspección judicial cursante de fs. 108 y vta., que el demandado se encuentra en posesión del inmueble pretendido, y la determinación de la cosa.

Con respecto a la prueba testifical, el recurrente señaló que no se le dio ninguna validez a lo manifestado por los testigos de descargo, que reconocieron el tiempo que posee la fracción del inmueble y construcción, además que la demandante nunca estuvo en posesión de la fracción de lote de terreno, vulnerando así sus derechos; no obstante, de la lectura del acta de la audiencia preliminar en la que se produjo la prueba testifical de descargo cursante de fs. 91 a 97 vta., la testigo Rossi Suarez Suarez declaró no saber quién realizó las mejoras en el bien inmueble y que conoció a su familia del demandado en el 86, cuando el padre les concesionó esa vivienda, y sobre la posesión de la demandante señaló que vivió una temporada. Gladys Algañaraz Flores manifestó que las construcciones las realizó un cura y que al momento se encuentran en posesión de la demandante y del demandado y que lo conoce al demandado desde niño, y que vive hace 34 años. María Tereza Moreno Justiniano señaló que el bien inmueble les otorgó un cura, quien construyó dos departamentos, además que el demandado vive como 30 o 31 años, y que Nancy Calderón vive desde el 94. Todas las declaraciones evidentemente manifestaron conocer al demandado y que este ocupa por más de 20 años, empero, sobre las mejoras realizadas sobre la fracción del bien inmueble que ocupa no existió uniformidad, pues la primera testigo señaló no saber nada, la segunda y tercera manifestaron que las construcciones las realizó un cura; y sobre la posesión de la demandante del predio, la primera testigo indicó que la demandante vivió una temporada donde vive el demandado, la segunda señaló que ambas partes viven en el inmueble; y la tercera respondió que vive desde el 94 la demandante; por lo que, las declaraciones a las cuales hace alusión el recurrente no se constituyen en prueba para acreditar que el demando haya realizado alguna mejora sobre la fracción del inmueble, en el tiempo que estuvieron con la ocupación física.

Con relación a la audiencia de inspección judicial cuya acta cursa a fs.108 y vta., se advierte que en el inmueble existe dos divisiones, la primera que se encuentra en la parte delantera y consta de cinco habitaciones, incluida una pequeña tienda, cocina, baño y un patio habitada por la demandante y su familia; la segunda, ubicada en la parte trasera consta de dos habitaciones, un baño y una lavandería donde habita el demandado. De lo referido se observó que el demandado se encuentra ocupando una fracción del inmueble, además de que el recurrente reconoce el mismo, con referencia a las mejoras realizadas no se señaló nada, ni se hace alusión al respecto (así consta en el acta), por lo que el presunto error en la apreciación o valoración de la inspección judicial, no se encuentra fundado por el recurrente.

Además, resulta irrelevante la alegación vinculada a la posesión de una fracción del inmueble de propiedad de la demandante, así como la ocupación de años que pudiera tener el recurrente, pues en el caso presente, el recurrente reconviene por retención de inmueble por cobro de las mejoras, y no por usucapión, por lo tanto, así se encuentren ocupando físicamente el bien inmueble por más de 20 años el análisis de esa posesión u ocupación resulta irrelevante por la pretensión propuesta, pues no demostró con prueba fehaciente que realizó mejoras en el bien inmueble motivo de la litis, mucho menos señaló el costo que erogó para realizar las mismas; asimismo, conforme a lo expresado líneas arriba la reivindicación regulada en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, razón por la que está dirigida específicamente contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa; en consecuencia, no se puede otorgar un posible derecho propietario sobre la cosa, solo por el transcurso del tiempo que se ha estado en posesión, es decir que ese ejercicio de hecho solo puede generar un derecho expectaticio, que no puede contraponerse o anular los efectos o el ejercicio del derecho propietario de quien es dueño,  reconocido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado; de lo que se infiere que no resulta evidente que el Tribunal de alzada no analizó los antecedentes históricos del derecho de propiedad y las pruebas referidas.

2. En cuanto a que la A quo y los Vocales otorgaron el valor legal a las pruebas que cursan de fs. 1 a 11, pues la trasferencia realizada por Capellari Gonano Egle a favor de Juan Alberto Roca Céspedes, no existe, estos documentos de propiedad fueron adulterados, denunciado que el presente proceso es un fraude procesal, que violenta el derecho donde cobijarse, porque lleva viviendo por más de 32 años de forma quieta y pacífica, posesión que deriva de una donación directa de su legítimo propietario.

Al respecto, la parte recurrente no precisó en qué consistiría el error de hecho en que hubiesen incurrido los tribunales de instancia al valorar la prueba documental cursante de fojas 1 a 11 de obrados, limitándose a señalar en forma genérica que la misma fuese dudosa ya que se hubiera realizado la transferencia del bien inmueble de manera ficticia o simulada y que dichas pruebas fueron adulteradas. Sobre las observaciones realizadas de la validez de las pruebas documentales en esta etapa resulta inadecuado más cuando sus argumentos de defensa no propusieron invalidez y observación a los títulos, siendo argumentos sobrevinientes fruto del descontento de la decisión.

Concluyendo que la prueba documental que cursa de fs. 1 a 11, producida por la parte demandante, fue apreciada de acuerdo a la valoración que le otorga la ley conforme a lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil; razón por la cual no resulta evidente el reclamo efectuado por el recurrente.

Con relación a que se violenta el derecho donde cobijarse, porque lleva viviendo por más de 32 años, siendo su posesión pacífica que deriva de una donación directa de su legítimo propietario; al respecto, se debe aclarar que el recurrente interpuso demanda reconvencional por retención de inmueble por cobro de las mejoras, por lo que resulta, insustancial justificar un derecho en la posible posesión ejerciéndola sobre el inmueble, tomando en cuenta que la misma por sí misma no otorga derechos, pues solo constituye un ejercicio de hecho sobre la cosa que no puede implicar el derecho de cobijo del demandado por sobre el derecho a la propiedad del actor.

3. Sobre lo manifestado de que interpuso apelación contra la resolución que resolvió las excepciones de incompetencia y demanda defectuosa que fue admitida, sin embargo, la A quo no ordenó la remisión al tribunal de alzada para su revisión.

De la revisión de antecedentes, propiamente del acta de audiencia preliminar de fs. 76 a 79 vta., se verifica que se resolvió las excepciones de incompetencia y demanda defectuosa interpuestas por el demandado, que fueron declaradas improbadas, por la que el demandado, ahora recurrente, apeló dicha determinación judicial mediante memorial de fs. 84 a 85 vta., que fue solamente corrido en traslado al contrario; sin embargo esta impugnación no fue reclamada oportunamente ni activado como apelación en el efecto diferido, junto con la apelación a la Sentencia; correspondiendo al demandado en ese momento procesal oportuno, establecer el trámite y resolución de la misma, de ese modo bien se pudo en su momento conceder dicho recurso, más no consta en los actuados procesales posteriores ninguna observación al respecto.

En ese contexto, reclama el recurrente que interpuso apelación contra la resolución que resolvió excepciones, pero que no se ordenó la remisión del Tribunal de alzada, a ese fin el recurrente no puede en esta etapa argumentar reclamos que debió haberlos postulado en aquel momento procesal, teniendo la oportunidad de reclamar en la fase correspondiente si le generaba indefensión, no siendo viable que reclame y pretenda en casación suplir esa omisión, al dejar trascurrir el plazo que tenía para reclamar y no cuestionar en la primera oportunidad, entendiéndose que consintió tácitamente el trámite convalidando los actuados desarrollados, por lo que se colige que el derecho a reclamar sobre este aspecto precluyó.

Razones por las que al constatar que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo a los datos del proceso, sin que haya vulnerado, derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 174 a 178 vta., interpuesto por Moisés Cáceres Montaño contra el el Auto de Vista N° 327/2021 de 23 de septiembre, corriente en fs. 164 a 167 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.