TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 060/2022
Sucre, 10 de febrero de 2022
Proceso: La Paz 108/2021
I. DATOS GENERALES
Por escrito presentado el 7 de enero de los corrientes, María Claudia Media Llanos, presenta a esta Sala. “…excepción de extinción de la acción penal por conciliación y transaccional” (sic), en el proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público a instancia de René Zabala Burgoa, dentro del trámite que prosiguió a la impugnación del Auto de Vista 037/2020 de 16 de octubre, procurada por María Claudia Media Llanos.
FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y DEL MEMORIAL DE DESISTIMIENTO
I.1. De la excepción opuesta.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
“…por el documento privado…de acuerdo transaccional y conciliación, suscrito por mi persona…y la victima…en fecha 02 de diciembre de 2021…acredita que en la vía de transacción y conciliación se ha reparado en su totalidad el daño causado a la víctima…en la suma de $u$ 10.000 (Diez Mil Dólares Americanos)…
…conforme los Arts. 27 incs. 6) y 7), 44, 308 inc. 4, 314.1, 315 y siguientes del (CPP), 67.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)…prevé a extinción de la acción penal, por la reparación integral del daño particular o social causado, sea por vía de la transacción o por la conciliaci6n, sobre todo en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal según el caso…
…De manera particular, la conciliación es una salida alternativa al juicio ordinario, consistente en resolver el conflicto entre partes, a través de una solución que surja de las decisiones de las partes y que sea satisfactoria para ambas, mediante la intervencion de un tercero neutral, denominado conciliador…
…en autos caso de autos conforme se tiene acreditado en la documentación adjuntada se tiene que con la victima…he suscrito un documento privado de acuerdo transaccional en donde he reparado en su totalidad el daño causado por lo que pido que se extinga la acción penal por transacción y conciliación, siendo que el presente caso …los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado…procede la conciliación, tomando en cuenta que conforme lo previsto en el num. 7) del art. 27 del CPP, es precedente la conciliación pretendida” (sic)
Más adelante, por escrito de 7 de enero de los corrientes René Zabala Burgoa presentó desistimiento y abandono de querella y acusación particular a favor de María Clauida Medina Llanos.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Pese a su legal notificación el Ministerio Público no respondió a la solicitud planteada.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Planteada la solicitud de extinción de la acción penal por conciliación, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo preciso previamente puntualizar las siguientes consideraciones de carácter doctrinario; para finalmente efectuar el análisis de las problemáticas planteadas.
III.1. De la Conciliación
A través del Auto Supremo 002/2017 de 9 de enero, este Tribunal, sentó las bases legales y doctrinales de la conciliación, refiriendo que: “Uno de los lineamentos rectores en el cambio de sistema procesal penal en el país, a partir de la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, fue el establecimiento de mecanismos procesales destinados a la solución pronta y razonable del conflicto procesal penal, conocidos como las salidas alternativas, como consecuencia de un diagnóstico que permitió identificar entre otras problemáticas, el hecho de que la persecución penal perdió perspectiva en su ejercicio y el hecho de que los intereses del Estado no necesariamente resultaban compatibles con los de la víctima, determinando la necesidad de una regulación normativa que permita soluciones razonables y prontas, más cuando las limitaciones del Ministerio Público determinaban su incapacidad de ejercer la acción penal en todos las casos que deriven en el pronunciamiento de una Sentencia, generando la insatisfacción en la reparación de daño; ante este panorama, es que el Código de Procedimiento Penal dotó de criterios de selección, que de modo alguno resultaban arbitrarios e injustos, sino respondían a objetivos de política criminal, encontrando sustento estas salidas alternativas en una nueva concepción destinada a la reducción del protagonismo del sistema penal tradicional y de encontrar una respuesta a la incapacidad del sistema de dar una solución pronta y razonable, encaminada no sólo a mejorar la calidad de solución a la víctima, sino también a colaborar en la búsqueda del máximo aprovechamiento de recursos de la administración de justicia, logrando una razonable eficacia en casos de mayor costo social.
Cabe añadir que la incorporación de estos institutos procesales fue una decisión político criminal, adoptada por el Estado boliviano producto del sinceramiento del sistema de justicia penal, frente a la imposibilidad real de perseguir todos los casos que llegaban a su conocimiento (principio de legalidad procesal); en esa línea, el Tribunal Constitucional en las Sentencias 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, adoptó el criterio de reconocer el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad procesal y fundamento de las salidas alternativas. De manera específica, la Sentencia Constitucional 1152/2002-R precisó el siguiente entendimiento: `(…) la regla general del nuevo sistema procesal penal es el principio de legalidad o de obligatoriedad, según el cual corresponde al Ministerio Público instar la acción penal y dirigir la investigación (…)´.
`(…) Como excepción al principio de legalidad referido se tiene el principio de oportunidad según el cual la Ley en determinados supuestos faculta al Fiscal abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado, con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la reparación del daño sufrido (…)´.
`(…) Como emergencia de la aplicación del principio de oportunidad referido, están las salidas alternativas, entre ellas: la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación´.
Es así, que el Código de Procedimiento Penal, regula los criterios de oportunidad como mecanismos de descongestión temprana; la suspensión condicional del proceso y la conciliación como salidas alternativas en estricto sentido; y, el procedimiento abreviado como un mecanismo de simplificación procesal; siendo sin embargo señalar que en la práctica judicial todas ellas son concebidas como salidas alternativas.
De manera particular, la conciliación es una salida alternativa al juicio ordinario, consistente en resolver el conflicto entre partes, a través de una solución que surja de las decisiones de las partes y que sea satisfactoria para ambas, mediante la intervención de un tercero neutral, denominado conciliador, cuya función es facilitar la comunicación entre las partes para que lleguen a un acuerdo, pudiendo proponerles alternativas de solución; a partir de esta definición, desde el punto de vista doctrinal puede configurar un acto, un procedimiento y un posible acuerdo; como acto, representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan; como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto; y, como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes.
Es importante destacar que la conciliación constituye una de las formas útiles de solución del conflicto ocasionado o derivado de un hecho delictivo, puesto que se reintegra la participación que corresponde a los verdaderos protagonistas del conflicto como son el imputado y la víctima, pero sin que un interesado directo en el mantenimiento y restauración de la armonía social, como es el Estado, quede al margen, habida cuenta que a través de su órgano competente establecerá los casos en los que resulta viable su aplicación, correspondiendo a sus Tribunales de justicia verificar si el caso concreto se halla entre los supuestos de su procedencia que desencadene en la extinción de la acción penal.
Este mecanismo procesal inicialmente fue incorporado por el art. 27 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal, disponiendo como uno de los motivos de extinción de la acción penal la conciliación en los casos previstos en ese Código, regulando su trámite en los arts. 377 y 378, en los procesos por delitos de acción penal privada, sin que ello suponga la imposibilidad que ella se genere en procesos por delitos de acción pública conforme puede establecerse del art. 27 inc. 6) de la misma norma, que prevé también como motivo de extinción de la acción penal: ‘Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso”.
Es decir, de dichas normas el CPP al enumerar las causas de extinción de la acción penal en el art. 27 incs. 6) y 7), parece efectuar una tajante distinción entre “reparación integral del daño particular o social causado’ y la conciliación, pues los coloca en dos apartes diferenciados, pero en realidad puede asumirse que, sin ser lo mismo, la conciliación abarca aspectos de la reparación.
Otro elemento que es relevante destacar, es que a partir del 7 de febrero de 2009 se pone en vigencia la Constitución Política del Estado, en cuyo texto se encuentran varias disposiciones vinculadas a la conciliación, respecto a las cuales el Abogado Tarifa Foronda Cristian, en su libro `Conciliación Mediación en el Derecho Boliviano´, en las páginas 33 a 35, desarrolla el instituto de la Conciliación en el texto constitucional, señalando que: “La Constitución Política del Estado en su art. 1 establece que ‘Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico’… indicando que El pluralismo jurídico implica que en el interior del Estado coexiste más de un régimen jurídico que en nuestro caso es el derecho usual con el que estamos familiarizados. Si bien es cierto que el pluralismo jurídico fue incorporado en la Constitución Política para dar legalidad a la Justicia Comunitaria, no es menos cierto que no sólo la conciliación, sino todos los medios alternos de solución de controversias pueden ser incluidos en el denominado pluralismo jurídico ya que la Conciliación extrajudicial y el arbitraje (para citar los más importantes)…. Del mismo modo expresa que la CPE en su art. 8 primer párrafo refiere que ‘El Estado asume y promueve como principio ético-moral de la sociedad plural el principio del: …ñandereko (vida armoniosa)… principio que indica que el Estado Boliviano privilegia la solución dialogada y concertada por encima del pleito y la controversia… asimismo la Carta magna en su art. 108 num. 4 establece el deber de: ‘Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz´.
Este nuevo marco constitucional explica el por qué se sigue reconociendo a la conciliación en el ordenamiento jurídico procesal penal como motivo de extinción de la acción penal, conforme se precisó en el inc. 7) del art. 27 del CPP, el art. 327 del CPP fue modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en los siguientes términos: ´(CONCILIACIÓN). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial vigente: 1. La o el Fiscal de oficio, deberán promover en el primer momento de iniciada la investigación y durante la etapa preparatoria en el plazo máximo de tres (3) meses a partir de emitida la imputación formal, debiendo hacer conocer a la o el Juez el resultado; 2. La o el Juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la ampliación del plazo de investigación dispuesta por la o el Fiscal´. Resaltando que el último párrafo de este artículo establece: `Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento´.
En concordancia, el art. 67 del Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece el trámite de la conciliación, señalando: `I. Las juezas y Jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley…III. No está permitido la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; IV. No está permitido la conciliación en procesos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas´.
Este conjunto de normas legales permite concluir a partir de un análisis integral en armonía con el marco constitucional, que la conciliación además en los procesos por delitos de acción privada, es posible como motivo de extinción de la acción penal en los procesos de acción pública, cuando se traten de delitos de contenido patrimonial, en delitos culposos que no tengan por resultado la muerte y en aquellos delitos que no se encuentren en el catálogo de prohibiciones previsto por el art. 67 de la LOJ, siendo necesario sin embargo en este último supuesto, que el tribunal de justicia que conozca una pretensión destinada a la extinción de la acción penal, pondere la relevancia social del hecho teniendo en cuenta los alcances del daño causado, de modo que si éste no afecta seriamente los intereses del Estado (aclarando que si éste es parte en el proceso resulta inviable la conciliación) y la sociedad, es posible la extinción de la acción penal, en tanto la víctima o el fiscal admitan esa forma de conclusión definitiva del proceso”. Criterios que fueron asumidos en los Autos Supremos 681/2017 de 8 de septiembre, 374/2019 de 23 de mayo y 1023/2019 de 22 de noviembre.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el art. 67 de la Ley del Órgano Judicial, respecto de la conciliación, refiere:
“…I. Las juezas y los jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley. Las sesiones de conciliación se desarrollarán con la presencia de las partes y la o el conciliador. La presencia de abogados no es obligatoria.
II La juezas o jueces dispondrán que por Secretaría de Conciliación se lleve a cabo dicha actuación de acuerdo con el procedimiento establecido por ley y, con base al acta levantada al efecto, declarará la conciliación mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada.
III. No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes;
IV. No está permitida la conciliación en procesos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas”.
III.2. Análisis de la excepción opuesta.
En el caso de Autos, la excepcionista refiere que, por el documento de acuerdo conciliatorio y desistimiento de querella, suscrito por las partes en el presente proceso, en la vía de acuerdo conciliatorio y desistimiento de la querella, han desistido del proceso penal, de hecho y de derecho, así como el retiro de la querella a favor del imputado, lo que conllevaría a la extinción de la acción penal por conciliación, previsto en el art. 27 inc. 7) del CPP.
En la cláusula segunda, las partes suscribientes refieren que, de común acuerdo decidieron pactar el acuerdo conciliatorio y desistimiento de la querella, con el objetivo principal de evitar mayores desgastes de tiempo y dinero para ambas partes, aclarando que el daño supuestamente provocado, estaría siendo asumido a satisfacción por la víctima
Por las precisiones efectuadas, respecto de la decisión de las partes a realizar el acuerdo transaccional; es preciso tener en cuenta, el momento procesal en el cual se puede conciliar, si bien es evidente que la conciliación es una salida alternativa al juicio ordinario, la posibilidad de que la misma sea posterior se halla prevista por el segundo párrafo del art. 377 del CPP y 67 de la LOJ, cuando señala que en cualquier estado posterior al juicio, las partes podrán conciliar, teniendo como efecto la declaratoria de extinción de la acción, situación que es aplicable al caso de autos por disposición de la jurisprudencia mencionada en el punto III.1.1. de la presente resolución la cual establece que en armonía con el marco constitucional, que la conciliación además en los procesos por delitos de acción privada, es posible como motivo de extinción de la acción penal en los procesos de acción pública, cuando se traten de delitos de contenido patrimonial, en delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, en tanto la víctima o el fiscal admitan esa forma de conclusión definitiva del proceso; de lo cual se advierte, que al estar vigente este proceso penal, aún en etapa de casación, es posible que las partes puedan arribar a un acuerdo conciliatorio, como acontece en el caso de autos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 44 in fine, 315 del CPP, declara FUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por conciliación, formulada por María Claudia Media Llanos por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 335 del CP; en consecuencia, dispone el archivo de obrados, debiendo remitirse actuados al Juzgado de origen, previa notificación a las partes.
Regístrese y hágase saber.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca