TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 68/2022-RA
Fecha: 08 de febrero de 2022
Expediente: CH-5-22-S
Partes: Milthon Picha Flores y Julio Cesar Mirabal Zuazo c/ Amilcar Edwin Apaza Rodriguez.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS:
El recurso de casación cursante de fs. 122 a 125, interpuesto por Amilcar Edwin Apaza Rodriguez contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 303/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 118 a 119 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción negatoria seguido por Milthon Picha Flores y Julio Cesar Mirabal Zuazo contra el recurrente, el Auto de concesión de 31 de enero de 2021 a fs. 130, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 26 a 28 vta., Milthon Picha Flores y Julio Cesar Mirabal Zuazo iniciaron proceso ordinario de acción negatoria contra Amilcar Edwin Apaza Rodriguez, quien una vez citado, ante su no comparecencia al proceso por Auto de 23 de noviembre de 2020 de fs. 33 vta., fue declarado rebelde visible en fs. 33 vta., mediante memorial cursante de fs. 36 a 37, contestó negativamente e interpuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 75/2021 de 20 de agosto de 2021 de fs. 87 a 89, en la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de fs. 87 a 89.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Amilcar Edwin Apaza Rodriguez representado por Miguel Angel Velasquez Urcullo, según escrito de fs. 92 a 94, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista S.C.C. II Nº 303/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 118 a 119 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amilcar Edwin Apaza Rodriguez según memorial cursante de fs. 122 a 125, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista S.C.C. II Nº 303/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 118 a 119 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción negatoria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 121, el recurrente fue notificado el 25 de noviembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 05 de enero de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 122; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista S.C.C. II Nº 303/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 118 a 119 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso planteado, se observa que Amilcar Edwin Apaza Rodriguez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios, acusó:
a) Que el Tribunal de Alzada no aplicó el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que; los jueces de instancia solo tomaron en cuenta el acta de Audiencia de Inspección Judicial visible en fs. 77, donde expreso que desconoce y niega haber realizado perturbaciones con la construcción de los muros perimetrales y las excavaciones, asi también, aclaro e hizo notar que no es evidente que borro los números de celular escrito en el referido muro.
b) Señalo que emitir la resolución de alzada no cumplió con el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 4 y 213 del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista no fundamentó de manera clara y precisa su determinación, solo mencionó la Audiencia de Inspección Judicial, pero no especificó en cuál de los puntos y exposición del mismo se funda su decisión de mana genérica.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo o que case el Auto de Vista deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del de casación cursante de fs. 122 a 125, interpuesto por Amilcar Edwin Apaza Rodriguez contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 303/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 118 a 119, pronunciado por la Sala Civil Y comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.