Auto Supremo AS/0075/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2022

Fecha: 22-Feb-2022

Contestación al recurso de casación.

Contestación al recurso de casación.

Juan Urbano Pereira Olmos, en representación de la Empresa CUMARU SRL contestó de la siguiente manera:

Si bien el Contrato Administrativo CONT.PND-GMC-Nº014/2008 no fue presentado en original o fotocopia legalizada, pero la entidad pública demandada, no negó su existencia; al contrario, alegó incumplimiento, prescripción e invalidez del contrato, quedando demostrado que el demandante el 5 de septiembre del año 2008, bajo las normas jurídicas que rigen la administración pública para contratar bienes y servicios, suscribió con el Gobierno Municipal de Cobija, un contrato administrativo con el objeto de contratar la Construcción de la Unidad Educativa Antonio Vaca Diez, nivel secundario técnico humanístico, por el monto total propuesto y aceptado por ambas partes de bs. 5.814.748,22.

Afirmó que los derechos patrimoniales deben ejercitarse o hacerse valer dentro de un determinado espacio de tiempo, conforme determina el art.1492 del Código Civil (CC), que establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. Por disposición general contenida en el art. 1507 del CC, el tiempo en que opera la prescripción de los derechos patrimoniales es de cinco años.

Señaló que la prescripción, para el presente caso, comenzó a correr desde el 21 de agosto de 2011. Sin embargo, se debe tomar en cuenta las circunstancias que pueden interrumpir la prescripción, conforme el art. 1505 del Código Civil, que expresa que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.

De la misma manera, deberá tomarse en cuenta lo establecido en el Auto Supremo 232/2016 de 15 de marzo de 2016; no obstante, la falta de ejercicio del derecho debe ir unida a la falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene, existiendo en el caso diferentes solicitudes de pago por los trabajos ejecutados desde la gestión 2014, obteniendo una respuesta del Municipio el 26 de enero de 2016, reconociendo tácitamente el derecho adeudado; es decir, interrumpiendo la prescripción, periodo que nuevamente es interrumpido el 21 de noviembre de 2017, a través del Informe Legal en el que en forma expresa la entidad pública municipal deudora reconoce que no se pagó la deuda por falta de presupuesto.

Desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 8 de febrero de 2021, fecha de citación con la demanda ha transcurrido 3 años y 3 meses, desde que el término de la prescripción fue interrumpido.

Por otra parte, indicó que existe el Acta de Recepción Definitiva que evidenció que el Contratista prestó el servicio contrato de obra y entregado la obra a satisfacción del contratante, cumpliendo así con el objeto del contrato (Construcción Unidad Educativa Antonio Vaca Diez, Nivel Secundario Técnico Humanístico de la ciudad de Cobija, hasta su acabado completo con estricta y absoluta sujeción a las condiciones, precio, dimensiones, regulaciones, obligaciones, especificaciones, tiempo de ejecución estipulado y características técnicas establecidas en el contrato).

Afirmó que el Acta de Recepción Definitiva fue suscrito por la comisión de recepción conformada por servidores públicos del GAMC, donde además se puede constar que efectivamente el plazo de ejecución original era de 300 días; sin embargo, se ampliaron 199 días adicionales y la obra fue paralizada por 328 días, haciendo un total real de plazo de ejecución de 827 días que la Comisión de recepción admite y por eso firmó su conformidad en dicho documento que es el único que evidencia la ejecución efectiva del contrato, acreditando de esta manera que tiene legitimación activa para demandar el cumplimiento del contrato, conforme permite el art. 568 del CC.

Por otro lado, el demandado mencionó que existen irregularidades de fondo en el Acta de Recepción Provisional de 23 de febrero de 2011, debiendo ser subsanadas en el plazo de 180 días hasta el 21 de agosto de 2011 fecha en la que se realizará la recepción definitiva.

Lo que ocurrió, por cuanto el procedimiento de subsanación de observaciones derivó en la Recepción Definitiva, por lo que no existe incumplimiento al contrato.