III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
La Entidad recurrente acusó que no se hubiera considerado la prescripción planteada conforme los arts. 1497 y 1507 del CC.
Al respecto, el art. 1492 del CC, establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. A su vez el art. 1507 del Código Civil, el tiempo en que opera la prescripción de los derechos patrimoniales es de cinco años.
A su turno el art. 1493 del CC establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacer valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.
Bajo este contexto legal, se evidencia que, en el caso, el ejercicio de ese derecho patrimonial de cobro, pudo hacerse valer desde el 21 de agosto de 2011, porque fue la fecha en que la obra fue concluida y entregada de manera definitiva y a conformidad del demandado.
Ahora bien, como se dijo el cómputo de prescripción corrió desde el 21 de agosto de 2011 y a la fecha de la presentación de la demanda 21 de enero de 2021, habrían transcurrido 9 años y 5 meses; empero, debe tomarse en cuenta las circunstancias que pueden interrumpir la prescripción, conforme al art. 1505 del CC, que expresa que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho, que haga aquel contra quién el derecho puede hacerse valer; porque, además, la falta de ejercicio del derecho debe ir unida a la falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene.
En tal sentido se encuentra probado que la Empresa Constructora CUMARU presentó su solicitud de cancelación de la deuda en la gestión 2014 a la Alcaldesa de ese periodo Ana Lucia Reis Melena, aspecto corroborado en las conclusiones del Informe Técnico de fs. 144, acreditado también Informe Legal N° 342/2017 de 21 de noviembre que a fs. 148 refiere a la misma solicitud de pago de 14 de octubre de 2014 dirigido a la -referida- anterior Alcaldesa Municipal de Cobija y que dicha deuda no se pagó. Poniendo a conocimiento en la gestión 2015 al H. Concejo Municipal de Cobija este incumplimiento en el pago.
Posteriormente, esta solicitud de cancelación fue actualizada el 26 de enero de 2016, cuando el Alcalde Luis Gatty Ribeiro Roca, solicitó a la empresa la confirmación de saldos que se le adeuda; es decir, que el GAMC respondió a la solicitud de pago requerida por la empresa, si bien condicionando a factores de información de saldos el pago, pero en los hechos reconociendo tácitamente el derecho que le asiste a la Empresa demandante.
Entonces para efectos de cómputos de plazos, desde el 21 de agosto de 2011 al 26 de enero de 2016, transcurrieron 4 años y 5 meses, es decir, la prescripción no opero porque fue interrumpida por el reconocimiento tácito del deudor antes de los 5 años que establece la ley. Momento en que comenzó a correr un nuevo periodo para la prescripción conforme el art. 1506 del CC, pero este nuevo cómputo fue interrumpido el 21 de noviembre de 2017, a través del Informe Legal de fs. 146 a 149 que se encuentra en fotocopia simple, pero surte efectos jurídicos al no haberse cuestionado lo señalado en él, conforme el art. 1311 parág. I del Código Civil y en el que en forma expresa la entidad pública municipal deudora reconoce que no se pagó la deuda por falta de presupuesto.
Finalmente, desde este nuevo reconocimiento de la deuda de 21 de noviembre de 2017 hasta el 8 de febrero de 2021, fecha de citación con la demanda, nuevamente interrumpió hasta la fecha, el curso de la prescripción, por lo que no operó la prescripción reclamada por la entidad recurrente, siendo los argumentos de la Sentencia al efecto precisos y correctos que no merecen mayor argumentación al respecto.
Sobre el incumplimiento en el plazo de entrega de la obra se establece, pese a no haber sido parte de la contravención del proceso:
Como producto de la ejecución del proyecto de fs. 97 a 98 se evidencia el Acta de Recepción Provisional de 23 de febrero de 2011, que fue suscrito por el Director de Supervisión y Fiscalización, así como el Oficial Mayor Técnico del GAMC, el que mereció observaciones que deberían ser subsanada en el plazo de 180 días; es decir, hasta el 21 de agosto de 2011, fecha en la que se realizará la recepción definitiva.
Al respecto, la cláusula Trigésima Octava del Contrato de Obra establece que en la Recepción Provisional se dejará constancia escrita en Acta circunstanciada que se levantara al efecto, en la que se harán constar todas las deficiencias, anomalías e imperfecciones que pudieran ser verificadas en esta diligencia, instruyéndoselas sean subsanadas por el Contratista dentro del periodo de corrección de defectos, computables a partir de la fecha de dicha recepción provisional; por ende, el procedimiento de subsanación de observaciones que deriva en la Recepción Definitiva se encuentra procedimentalmente correcto.
En esta correlación de fs. 100 a 102 cursa el Acta de Recepción Definitiva que evidencia que el Contratista efectuó el servicio de contrato de obra y entregó la obra a satisfacción del contratante, cumpliendo así con el objeto del contrato, Construcción Unidad Educativa Antonio Vaca Diez, Nivel Secundario Técnico Humanístico de la ciudad de Cobija.
La referida Acta de Recepción Definitiva fue suscrita por la comisión de recepción conformada por el Supervisor de Obra Arq. Mario G. Loza Azcui, el Director de Supervisión y Fiscalización Arq. M. Pedro Torrejon T. y el Oficial Mayor Técnico Arq. Arturo Malala Alencar, todos servidores públicos del GAMC, donde además, consta expresamente en el segundo recuadro verde fs. 100, que el plazo de ejecución original era de 300 días; sin embargo, se ampliaron 199 días adicionales y la obra fue paralizada por 328 días, haciendo un total real de plazo de ejecución de 827 días, lo que fue de conocimiento de la Entidad demandada, a través de sus instancias y personeros técnicos de la misma.
En los hechos la Comisión de recepción que representa a la entidad contratante GAMC, admitió el plazo de ejecución de la obra, con su ampliación, paralización y por eso firmó expresando su conformidad con dicha recepción definitiva. Aspecto que sin duda alguna, demuestra la ejecución de la obra y su recepción final, concluyendo el ciclo técnico o constructivo del proyecto, evidenciandose la ejecución efectiva del contrato, faltando el cierre administrativo con el pago de la Planilla N° 9 faltante.
Adicionalmente, se puntualiza que, si la Entidad contratante creyó que los plazos para la ejecución de la obra se encontraban desfazados, debió iniciar el procedimiento resolutorio que le facultaba el propio contrato y si no lo hizo consintió la ejecución en los plazos reales ejecutados, siendo a la fecha indebido que trate de eludir su obligación de pago, basado en su propio asentimiento por una obra que a la fecha se encuentra en pleno uso, una vez efectuada la entrega definitiva. Deviniendo en infundados sus argumentos.
En lo concerniente a la falta de fundamentación y motivación, revisada la Sentencia recurrida, ésta responde de manera puntual a las pretensiones de la demanda, excepción de prescripción, contestación a la demanda y reconvención planteada, toda vez que, realiza el fundamento jurídico y fáctico, a efectos de resolver de manera puntual a cada uno de los argumentos explanados por las partes; pues, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas y la motivación, debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se emitió el fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Se debe hacer énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Finalmente, la entidad recurrente persigue una nueva valoración probatoria, en cuanto a los supuestos hechos demostrados en el proceso y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces o Tribunales de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente, la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Puesto que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla del art. 271-I del Código Procesal Civil CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva en el caso de autos, no sucedió.
No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 4 de la Ley Nº 620 y disposición transitoria sexta del CPC-2013.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO N°75
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA
- IMPROBADA
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Petitorio.
- Contestación al recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- POR TANTO:
