Auto Supremo AS/0095/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2022-RA

Fecha: 14-Feb-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 95/2022-RA.

Fecha: 14 de febrero de 2022

Expediente: O-14-22-S

Partes: Bertha Pacheco Salazar Vda. de Condarco c/ Doris Norka Condorcet Laime de Acosta, Luis Adolfo Acosta Ortega y los herederos de Alejandrina, Elba, Jorge Pedro y Dora Bustillos Miranda y María Norma Quiroga Tellez Vda. de Bustillos

Proceso: División y partición de cosa común

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1425 a 1428, interpuesto por María Norma Quiroga Tellez Vda. de Bustillos contra el Auto de Vista Nº 40/2022 de 03 de enero, corriente en fs. 1409 a 1414 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de división y partición de cosa común, seguido por Bertha Pacheco Salazar contra Doris Norka Condorcet Laime de Acosta, Luis Adolfo Acosta Ortega y los herederos de Alejandrina, Elba, Jorge Pedro y Dora Bustillos Miranda y la recurrente, la contestación de fs. 1436 y vta., el Auto de concesión Nº 17/2022 de 03 de febrero, visible a fs. 1437, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Bertha Pacheco Salazar Vda. de Condarco por memorial de fs. 31 a 34 y subsanado a fs. 109, 117 y 159 vta., inició proceso ordinario de división y partición de cosa común contra Doris Norka Condorcet Laime de Acosta, Luis Adolfo Acosta Ortega y otros, quienes una vez citados mediante escrito de fs. 265 a 268 vta., Doris Norka Condorcet Laime de Acosta, contestó negativamente a la demanda; por memoriales de fs. 297, 299, 301 y 309; Eduardo Saavedra Acha y Nancy Ruth Saavedra de Bustillos; Isabel Forrado Claros, Marco Omar, Jorge Ruben y Marcelo Ronald estos tres Bustillos Forrado; y Nestor Edgar Condarco Bustillos y Rafael Fabricio Aguilar Bustillos, respectivamente se apersonaron y contestaron afirmativamente a la demanda; también consta que Luis Rodolfo Acosta Ortega y Altinia Aguilar Bustillos fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 42/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 1335 a 1347 y vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Norma Quiroga Tellez Vda. de Bustillos, mediante memorial que sale de fs. 1353 a 1356; mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 40/2022 de 03 de enero, corriente en fs. 1409 a 1414 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 42/2021 de 20 de agosto, visible de fs. 1335 a 1347 vta.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Norma Quiroga Tellez Vda. de Bustillos, según memorial de fs. 1425 a 1428, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 40/2022 de 03 de enero, cursante de fs. 1409 a 1414 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia pronunciada dentro de un proceso ordinario de división y partición de cosa común, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1418, se observa que la recurrente fue notificada el 05 de enero de 2022, y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1425, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 40/2022 de 03 de enero, corriente en fs. 1409 a 1414 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 1353 a 1356, dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que María Norma Quiroga Tellez Vda. de Bustillos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

a) El Auto de Vista Nº 40/2022 de 03 de enero, carece de objetividad y legalidad al alejarse de la valoración efectiva de los elementos probatorios y no valorar los puntos expresados en el recurso de apelación.

b) El Tribunal de alzada no consideró el poder con el que se procedió a la transferencia de las acciones y derechos pertenecientes a Ronald Humberto Miranda Herbas en favor de Doris Norka Condorcet Laime de Acosta.

c) El Ad quem efectuó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 809 del Código Civil, ya que el Poder Nº 3042/2012 autorizaba a la apoderada disponer tan solo del 50% de las acciones y derechos de Ronald Humberto Miranda Herbas.

d) Se incurrió en una defectuosa valoración de la Minuta que da origen a la Escritura Publica Nº 1067/2014, cuya clausula segunda manifiesta que la apoderada solo tenía facultades para transferir el 50% de acciones y derechos que le corresponden a Ronald Humberto Miranda Herbas.

e) No se tomó en cuenta el documento privado de transacción y desistimiento de 21 de mayo de 2010, suscrito entre Ronald Humberto Miranda Herbas y María Norma Quiroga Vda. de Bustillos, en el que se cede 64.07 m2 de acciones y derechos que se posee dentro el inmueble.

f) El Auto de Vista adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que tornan inhábil el acto judicial.

g) No corresponde la aplicación de compensaciones económicas por la ocupación del inmueble, dado que es la afectada con la resolución emitida.

h) La distribución del inmueble debió realizarse bajo la forma de ocupación que los copropietarios mantienen en el inmueble sin ningún tipo de compensación.

i) La resolución de segunda instancia carece de solución normativa por las particulares circunstancias comprobadas en el proceso.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 40/2022 de 03 de enero y deliberando en el fondo declare probada en parte la demanda de partición y división.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1425 a 1428, interpuesto por María Norma Quiroga Tellez Vda. de Bustillos contra el Auto de Vista Nº 40/2022 de 03 de enero, corriente en fs. 1409 a 1414 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO