1.
1. La Caja Nacional de Salud, por memorial de fs. 24 a 26, reiterado y subsanado de fs. 63 a 66 y de 69 a 70 vta., demandó acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble contra la Caja de Salud CORDES, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 156 a 158 vta., se apersonó planteando oposición a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 74/2020 de 05 de marzo de fs. 358 a 363, donde el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda; en consecuencia, ordenó la restitución del bien inmueble en favor de la parte demandante previa ejecutoria de la resolución, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.
La parte recurrente señala que se hubiese aplicado indebidamente el art. 1456 del Código Civil puesto que para la reivindicación importa el cumplimiento de los tres requisitos necesarios para este tipo de acciones, que, en el presente, no se pudo demostrar: 1) la identidad y singularidad de la cosa que pretende reivindicar: i) Por un lado con la emisión del D.S. 21637 que establece la separación de los regímenes de corto y largo plazo del Sistema de Seguridad Social la comisión liquidadora debió tomar en cuenta que los bienes a favor de la Caja de Salud CORDES ya se encontraban consolidados sobre el 100% de lote de terreno, sin embargo se transfirió solo el 50% mediante Escritura Pública N° 219 de 1 de octubre de 1996; ii) que no se tiene identidad precisa del bien que se pretende reivindicar, porque en la Minuta de Transferencia-Testimonio N° 588 de 11 de julio de 2006 a fs. 6, no se establece colindancias, solo señala que se encuentra situado en la calle Heriberto Gutiérrez, que la superficie transferida es de 745 m2 con dos edificaciones, una de 411,18 m2 y una edificación de 86.64 m2, que cuenta con 7 ambientes e inclusive una línea telefónica; descripción del inmueble que es de propiedad de la Caja de Salud CORDES, por lo que la decisión judicial es diferente al inmueble objeto de la demanda principal. 2) La desposesión del bien demandado, puesto que para la reivindicación importa para el propietario la recuperación de la posesión de una cosa sobre la que ejercía dominio y de la que fuera desposeído.
Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada, se tiene que el Tribunal de segunda instancia confirmó en cuanto a lo dispuesto por el Juez A quo, que declaró probada la demanda de acción reivindicatoria, ello conforme a la prueba glosada en el expediente de cargo y descargo, que permitieron establecer el cumplimiento de los requisitos de la reivindicación. Sobre ello, podemos señalar que la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido la procedencia de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 204/2015 de 27 de abril entre otros, ha señalado: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria”.
Conforme a los requisitos citados se puede establecer de inicio, respecto al presunto derecho consolidado en favor de la Caja de Salud CORDES del 100% del terreno antes de la liquidación de los entes gestores; que como la misma institución recurrente hubo afirmado, es la Comisión liquidadora quien procede a la división de bienes de la Caja de Salud CORDES ante la transferencia del 50% del bien inmueble en favor de esta entidad conforme Escritura Pública N° 219 de 1 de octubre de 1996, por lo que no podría cuestionar la decisión asumida por la Administración Pública en ese entonces, y ahora pretender un derecho que en su momento se consolidó únicamente sobre el 50% del inmueble ubicado en la Avenida Arce N° 2419, y que no corresponde a este Tribunal ordinario civil revisar esas determinaciones efectuadas en el ámbito administrativo.
Ahora bien, ya ingresando al segundo agravio referente a la falta de identidad precisa del bien que se pretende reivindicar, se tiene del elenco probatorio ofrecido por las partes que se ha podido establecer con precisión que el bien inmueble ubicado entre la Av. Aniceto Arce N° 2419 y calle Heriberto Gutiérrez de la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0019518, con una superficie de 745 m2, por efecto del contrato de transferencia contenida en la Escritura Pública N° 588 de 11 de octubre de 2005 es de propiedad de la Caja Nacional de Salud, así se tiene de las literales consistentes en: Folio Real cursante a fs. 211, Informe de Derechos Reales a fs. 276 evidencian la inscripción de derecho propietario de la entidad demandante en virtud a la transferencia mediante Escritura Pública N° 588 de 11 de octubre de 2005 de fs. 11 a 13, de la cual se tiene que el Ministerio de Hacienda como efecto de la liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social a largo plazo, transfirió el inmueble objeto de la demanda a la Caja Nacional de Salud, registrada en Derechos Reales en fecha 20 de septiembre de 2007 en el Asiento A-2 de la Matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0019518.
Así también se tiene copia legalizada del Testimonio de fs. 15 a 16 vta., que establece que ya en fecha 20 de marzo de 2003 se hizo la entrega de un lote de terreno a la Caja Nacional de Salud, situado en la parte posterior de las edificaciones de la Caja de Salud CORDES; acto que fue llevado en presencia de Eduardo Toro Justiniano, Gerente General de la Caja de Salud CORDES; y que ahora pretende ser desconocido, más aún cuando en el acto de entrega se determinó las especificaciones del terreno perteneciente a la Caja Nacional de Salud y de las cuales no existió oposición por la entidad recurrente.
Ahora bien, posterior a la pérdida de posesión del bien, la Caja Nacional de Salud demandó un Interdicto de adquirir la posesión, que concluyó con la Sentencia N° 394/2019 que declaró probada la demanda a favor de la Caja Nacional de Salud, procediéndose en consecuencia a ministrar posesión del lote de terreno de 745 m2 ubicado en la calle Aniceto Arce. Asimismo, por los comprobantes de pago cursante de fs. 60 a 61 se demostró que la Caja Nacional de Salud es la entidad que ha venido efectuando el pago de impuestos por la propiedad de 745 m2.
De lo que se tiene con claridad que la parte demandada no ha demostrado ningún derecho propietario sobre el bien en litigio y que si bien señala en su recurso que no se ha efectuado una adecuada compulsa de las pruebas ofrecidas de descargo, no habiéndose por ello podido establecer con precisión el bien demandado; sin embargo, de la revisión de la Sentencia y Auto de Vista se advierte la contrastación que se ha realizado a las documentales de descargo que han demostrado únicamente el derecho propietario que la Caja de Salud CORDES tiene por la superficie de 745 m2 de un total de 1490 m2, conforme la promulgación del DS N° 21637 y por efecto de la liquidación contenida en la Escritura Pública N° 219 de 1 de octubre de 1996, derecho propietario consolidado bajo la matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0064376, corroborado conforme al informe de Derechos Reales cursante a fs. 276.
Ahora bien, la Inspección realizada en fecha 8 de octubre de 2019 ha permitido precisar que si bien la entidad demandada se encuentra en la totalidad de la posesión del inmueble de 1490 m2, únicamente se tiene el ejercicio de una posesión de hecho, lo que no implica que otorgue per se un derecho sobre el inmueble, más aún cuando en el presente proceso en la Inspección Judicial (fs. 231-232) es la misma parte demandada quien reconoce el derecho propietario de la Caja Nacional de Salud cuando manifiesta “…ellos tienen que regular su derecho propietario como corresponde, nosotros no les hemos negado e incluso hemos llegado a un acuerdo con los de la Caja Nacional de Salud a objeto de que como no pueden regularizar sus papeles nosotros les compremos esos predios…”.
Por lo que se puede concluir de las pruebas compulsadas, que el bien en litigio se encuentra debidamente determinado; que si bien en inicio como antecedente se tiene que el lote de terreno ubicado en la Av. Aniceto Arce N° 2419 ascendía a 1490 m2 conforme Testimonio N° 109 de 1 de junio de 1976 perteneciente a la entonces Corporación Boliviana de Fomento y al Seguro Social de la Corporación Boliviana de Fomento; posterior a ello la Caja Nacional de Salud así como la Caja de Salud CORDES reciben indistintamente la mitad del lote de terreno, situación verificada conforme al Informe Técnico Pericial cursante de fs. 304 a 346 y que ha concluido del levantamiento topográfico que la superficie del terreno es de 1479,60 m2, de los cuales 732 m2 con ingreso y salida por la calle Heriberto Gutiérrez corresponderían a la Caja Nacional de Salud y 741,68 a La Caja de Salud CORDES con ingreso y salida por la calle Aniceto Arce, ello en consideración a las construcciones existentes y consolidadas a favor de la Caja de Salud CORDES que no permitieron un fraccionamiento exacto de un 50%; conclusión que no es cuestionada por ninguna de las partes.
Ahora bien, en cuanto al último agravio, por el que se señala que la entidad demandante no cumplió con el requisito de haber sido desposeído del bien; cabe señalar que por la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre ellas el Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo se tiene que “la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: ´propietario que ha perdido la posesión de una cosa´ y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ´posesión´ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ´posesión Civil´ que está integrada en sus elementos ´corpus y ánimus´” (sic), por lo que demostrado el derecho propietario de la Caja Nacional de Salud, este derecho le legitima a gozar y disponer de la cosa y, por ende, de reclamar su devolución al encontrarse en poder de otro, que en el caso de autos se encuentra en posesión de la Caja de Salud CORDES, conforme Acta de Inspección de 08 de octubre de 2019 y el Informe Técnico Pericial de fs. 304 a 346, de quien la entidad demandante podrá reivindicarlo. Por lo que, demostrados los presupuestos de la acción de reivindicación, compulsados correctamente en Sentencia y confirmados en Alzada, se tiene que la entidad demandante se encuentra en ejercicio pleno de ejercer la reivindicación como acción de defensa de su propiedad.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
- -
- ”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
