Ahora bien en lo que concierne a las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, como se tiene indicado, cuando estas sean declaradas improbadas, concedidas en el efecto diferido y sean confirmadas en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso; situación que también acontece cuando estas hayan sido declaradas probadas, concedidas en el efecto devolutivo y confirmadas en segunda instancia. Sin embargo no sucede lo mismo cuando es el auto de vista el que revoca la decisión de grado y declara probadas las citadas excepciones previas, ya que, en este caso, la resolución de Segunda Instancia como efecto de su determinación anulará lo obrado a objeto de que se subsane el óbice u obstáculo procedimental en que se funda la excepción acogida y el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándonos en ese escenario ante un auto de vista que anulatorio, resultando viable el recurso de casación por encontrarse dentro de uno de los supuestos expuestos.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente manifestó que con la negativa de concesión a su recurso de casación, el Tribunal de alzada transgredió el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de oportunidad procesal, toda vez que le negaron hacer uso de su derecho a la impugnación.
De igual manera expresó que el Ad quem ingresó en error de interpretación normativa, cuando concluyó que el Auto de Vista no sería recurrible de casación, porque deviene de una resolución dictada en audiencia preliminar; empero, no consideró que dicha determinación proviene de analizar una excepción de incompetencia en razón de materia, por lo que llega a constituirse como un auto definitivo.
Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
También debemos señalar que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto Definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; es decir, para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.
Del mismo modo es importante manifestar que en el Auto Supremo N° 79/2019-RI de 06 de febrero, se estableció que el recurso de casación únicamente procede en procesos ordinarios y autos definitivos y, se hizo alusión de que el art. 128 del Código Procesal Civil, enuncia un catálogo de excepciones denominadas previas, las que, si fueren declaradas PROBADAS (excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda), en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el artículo el art. 367.I num. 3) del precitado Código Procedimental y bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo que corta procedimiento; ahora, en lo que concierne a la posibilidad de impugnación a través del recurso de casación, solo procederá el recurso de casación cuando se declare probada la excepción de incompetencia, ello porque esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos de procedencia desglosados en el punto anterior (resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación).
En el caso que nos ocupa debemos expresar que el Auto N° 05/2020 de 01 de diciembre, determinó declarar probada la excepción de incompetencia planteada por Yenny Wunder Martinez, declinando la competencia al Juez 4° Público de Familia de Santa Cruz, en consecuencia, nos encontramos ante un Auto Definitivo, toda vez que la indicada resolución impidió la prosecución de la causa cortando la competencia del Juez. Determinación que fue apelada y mereció el Auto de Vista N° 164/2021 de 22 de octubre, donde se determinó Revocar el Auto Definitivo 05/2020 y declarar improbada la excepción de incompetencia, entonces, bajo la línea jurisprudencial ya desarrollada por este alto Tribunal, tenemos que la resolución que resuelve una excepción de incompetencia, como es el caso que nos ocupa, llega a constituir un Auto Definitivo y debe ser tramitada conforme ordena el art. 367.I num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que la determinación de primera instancia cortó todo procedimiento ulterior e impidió la prosecución de la causa, ahora, si bien esa determinación fue modificada, ello no es una óbice que imposibilite a que el Auto de Vista sea recurrido de casación, esto en razón a la naturaleza que dio origen al recurso (auto definitivo), además que la determinación incide directamente en el derecho material que se litiga. Con base en ello se tiene que la resolución recurrida que dio origen al recurso de apelación (Auto de 03 de diciembre de 2020), constituye en un auto definitivo y como fue declarada probada en primera instancia admite recurso de casación.
Bajo esos argumentos, tenemos que se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que negó el recurso de casación presentado por el ahora compulsante, bajo el entendido de que el Auto de Vista N° 164/2021 de 22 de octubre, revocó la determinación del Juez A quo, y declaró improbada la excepción de incompetencia, sin considerar la naturaleza definitiva de la determinación de origen, motivo por el cual, este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada ha obrado de manera incorrecta al emitir el Auto de 25 de enero de 2022 cursante a fs. 44 (fotocopias legalizadas), negando la concesión al recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara LEGAL el recurso de compulsa, cursante de fs. 48 a 49 (fotocopias legalizadas) interpuesto por Yenny Wunder Martinez.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
- CONSIDERANDO III:
- III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
- disposición expresa en contrario
- Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
- AS. Nº 49/2017
- El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, ahora en lo que concierne a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, cabe resaltar que procederá el recurso de casación cuando se declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, ello porque esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos de procedencia desglosados en el punto anterior (resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación), siguiendo esa línea, cabe destacar que estas excepciones, aun sean rechazadas (declaradas improbadas), diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no importará que las mismas no puedan ser analizadas en casación, ello precisamente porque poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga.
- Ahora bien en lo que concierne a las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, como se tiene indicado, cuando estas sean declaradas improbadas, concedidas en el efecto diferido y sean confirmadas en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso; situación que también acontece cuando estas hayan sido declaradas probadas, concedidas en el efecto devolutivo y confirmadas en segunda instancia. Sin embargo no sucede lo mismo cuando es el auto de vista el que revoca la decisión de grado y declara probadas las citadas excepciones previas, ya que, en este caso, la resolución de Segunda Instancia como efecto de su determinación anulará lo obrado a objeto de que se subsane el óbice u obstáculo procedimental en que se funda la excepción acogida y el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándonos en ese escenario ante un auto de vista que anulatorio, resultando viable el recurso de casación por encontrarse dentro de uno de los supuestos expuestos.”
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
