Auto Supremo AS/0112/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2022

Fecha: 15-Feb-2022

AS. Nº 49/2017

En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los AS. Nº 49/2017 de 24 de enero y AS. Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil de este máximo Tribunal Supremo de Justicia.”

III.3. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley N° 439.

Tomando en cuenta que el Código Procesal Civil genera un enfoque diferenciador a su antecesor, este Tribunal sobre su trámite, resolución y formas de impugnación en el Auto Supremo N° 79/2019-RI señaló lo siguiente:

“Conforme se ha trazado en el punto anterior el principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido de acuerdo a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley, más aún cuando del recurso de casación se trata.

En ese entendido, si nos detenemos a analizar el Código Procesal Civil, con vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016, podremos advertir que en su art. 250.I de forma clara señala que: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”, siguiendo esa línea el art. 252 del citado cuerpo normativo señala que: “Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición; 2. Apelación; 3. Casación; 4. Compulsa; y 5. Revisión extraordinaria de sentencia”.

Bajo esa óptica el art. 257.I del citado código señala que: “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, disposición normativa que genera un criterio orientado a establecer que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia bajo las reglas del sistema de números apertus, pues la salvedad dispuesta en la última parte de esta norma “otras resoluciones que expresamente establezca la Ley” da cuenta de la posibilidad de impugnar otro tipo de resoluciones ajenas a las Sentencias y los Autos definitivos, empero cuando de estas resoluciones se trata, no puede dejarse de lado que por su naturaleza, éstas pueden ser concedidas en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.

Entonces teniendo en cuenta que existen tres diferentes efectos de concesión de apelación, su procedencia ha de responder a lo preceptuado por el art. 260 de la tantas veces citada Ley 439 que claramente dispone:

La apelación tendrá efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.

En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.

El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones de primera instancia:

Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el art. 367 Parágrafo 1, Numeral 3.

Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.

Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.

Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario.

Sobre el particular, el art. 128 del mismo adjetivo civil, establece un catálogo de excepciones denominadas previas, a cuyo respecto el art. 129 de la misma norma, dispone que una vez planteadas las mismas, estas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en un plazo de quince días, salvo que mediare reconvención (en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención); cumplido este trámite, las excepciones previas serán resueltas en audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, conforme expresa el art. 366 núm. 4 de precitado Código.

Siguiendo este trámite, una vez resultas dichas excepciones, bajo un criterio de interpretación sistemático, es decir, tomando en cuenta toda la normativa procedimental civil, en lo que a las formas de impugnación concierne, corresponde expresar lo siguiente:

Contra la resolución que resuelva las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, cuando estas sean declaradas IMPROBADAS, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido conforme expresa el art. 367.I núm. 2 en relación al art. 260.III núm. 1 de la Ley 439; sin embargo cuando estas sean estimadas, es decir sean declaradas PROBADAS, su concesión procederá en el efecto devolutivo o suspensivo (dependiendo el caso) de acuerdo a las reglas de art. 260.I y II del mismo adjetivo Civil.

En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el artículo el art. 367.I núm. 4 del precitado código procedimental y bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo que corta procedimiento; sin embargo, cuando la resolución que resuelva cualquiera de estas excepciones disponga declararlas IMPROBADAS las mismas serán concedidas en el efecto diferido, esto considerando que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la audiencia preliminar y complementaria, si correspondiere, deben continuar su normal desenvolvimiento de acuerdo a lo estipulado en los arts. 366 al 368 de la mencionada Ley, sin perjuicio de que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia, momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.