CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el del Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
- CONSIDERANDO III:
- III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
- disposición expresa en contrario
- Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
- AS. Nº 49/2017
- El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, ahora en lo que concierne a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, cabe resaltar que procederá el recurso de casación cuando se declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, ello porque esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos de procedencia desglosados en el punto anterior (resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación), siguiendo esa línea, cabe destacar que estas excepciones, aun sean rechazadas (declaradas improbadas), diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no importará que las mismas no puedan ser analizadas en casación, ello precisamente porque poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga.
- Ahora bien en lo que concierne a las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, como se tiene indicado, cuando estas sean declaradas improbadas, concedidas en el efecto diferido y sean confirmadas en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso; situación que también acontece cuando estas hayan sido declaradas probadas, concedidas en el efecto devolutivo y confirmadas en segunda instancia. Sin embargo no sucede lo mismo cuando es el auto de vista el que revoca la decisión de grado y declara probadas las citadas excepciones previas, ya que, en este caso, la resolución de Segunda Instancia como efecto de su determinación anulará lo obrado a objeto de que se subsane el óbice u obstáculo procedimental en que se funda la excepción acogida y el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándonos en ese escenario ante un auto de vista que anulatorio, resultando viable el recurso de casación por encontrarse dentro de uno de los supuestos expuestos.”
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
