a)
a) Indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto en el art. 261.III de la Ley N° 439, en cuanto a la facultad del Tribunal de apelación respecto de la producción de prueba en segunda instancia, ya que solo en los casos señalados por ley, el Tribunal de apelación se encuentra facultado por ley a objeto de recibir o poder diligenciar prueba en segunda instancia, casos o causales en los que de ninguna manera se encuentra la búsqueda de una supuesta verdad material.
Dentro de la prueba diligenciada en segunda instancia, se tiene entre otros, la copia legalizada del informe elaborado por el perito de criminalística del IDIF, esto en un proceso penal ajeno a la presente causa.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 115/2022-RA
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. De la resolución impugnada.
- 2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
- 3. De la legitimación procesal.
- 4. Del contenido del recurso de casación.
- a)
- b)
- c)
- d)
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
