Auto Supremo AS/0118/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2022

Fecha: 22-Feb-2022

Fundamentos del caso concreto:

La controversia del presente caso, se circunscribe a dilucidar, si corresponde o no, la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, si se realizó la correcta valoración de la prueba y si el Tribunal de alzada se hubiera pronunciado sobre la imprescriptibilidad de los derechos laborales, como afirma el recurrente.

Corresponde en este sentido indicar que, leído y analizado el Auto de Vista Nº 70 de 2 de junio de 2021, de fs. 256 a 258, se establece que, se circunscribió correctamente sobre los puntos resueltos por el inferior, explicando adecuadamente a las partes que no puede resolver fuera de los puntos recurridos, por lo que su competencia se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos; efectuando una explicación clara a las partes que, solo puede resolver los puntos que fueron resueltos por el Juez en la Resolución impugnada y los puntos objeto de la expresión de agravios.

En el quinto Considerando, el Tribunal de alzada fundamentó y motivó y llegó a confirmar la Sentencia de primera instancia, habiendo referido claramente que, del análisis , revisión, evaluación de los datos del proceso y los agravios expresados, se establece que el Juez al admitir la demanda, reconoció su competencia, habiendo tramitado la causa conforme al procedimiento; explicando a las partes que, no consta ni cursan actuados o resolución alguna que considere la prescripción de los derechos laborales; respecto de la valoración de la prueba de fs. 216 de proforma de finiquitos se menciona que el demandante percibía un sueldo de Bs.5.290,00, habiendo alegado el demandante que esa prueba, fue presentada fuera de plazo; empero, no la desvirtuó, ni la negó; en consecuencia, se dió por válida. Asimismo, sobre la no valoración de los aportes de las AFP´s de fs. 191, lo único que prueba esta documental es el total ganado y que existió una relación laboral hasta el 31 de octubre de 2017, aspecto que no constituye de ninguna manera inobservancia de los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Por lo que, se tiene que si bien el Auto de Vista recurrido no es ampuloso; empero, explica con claridad, el por qué llegó a confirmar la Sentencia Nº 03/2021 de 19 de marzo, de fs. 222 a 224.

Por lo que, luego de analizado el proceso, así como la prueba documental inserta en el proceso, se tiene que, el Tribunal de alzada, realizó una correcta valoración de la prueba, habiendo realizado de manera correcta y motivada, los argumentos por los que llegó a establecer lo resuelto, sin vulnerar el debido proceso.

Asimismo, corresponde mencionar que, conforme se tiene de obrados, el recurso de casación en cuanto a la incorrecta valoración de las pruebas, no es claro, más aún cuando no señala qué pruebas no han sido correctamente valoradas y de qué manera ello afecta sus derechos y garantías procesales.

Del mismo modo, en lo referido a la contradicción por competencia laboral, dicha observación carece de falta de claridad y precisión, toda vez que no se señaló con precisión en qué parte de obrados cursa documento que acredite una contradicción de la competencia de las autoridades judiciales, ni cual sería dicha contradicción; ni refiere en qué parte del Auto de Vista recurrido se hubiera referido ello y de qué manera viola sus derechos.

Con referencia a la prescripción para exigir los derechos laborales y que ello hubiera sido violado, es menester referir que, analizado el proceso, se evidencia que no cursa ningún acto procesal en el que los administradores de justicia, tanto Juez como Vocales, hubieran emitido Resolución declarando la prescripción del derecho laboral del recurrente, no siendo por ello evidente lo reclamado por el recurrente.

En cuanto a la proforma de finiquito fuera del término de prueba, es necesario señalar que, el recurrente conforme Contrato de Trabajo y Memorándum Nº 02/2020 de 27 de julio (fs. 195 y 196), tuvo una relación laboral con la Empresa, misma que está confirmada por la Certificación de fs. 214 y 216, por lo que, se acredita que éste, trabajó desde el 20 de noviembre de 2008, hasta el 31 de julio de 2020.

Con referencia a la no valoración de aportes de AFP, el recurrente no señaló con claridad y precisión qué agravios sufrió, refiriendo sólo que con ese documento se demuestra que existió relación laboral, estando ello ya demostrado con el contrato de trabajo y el memorándum de despido presentados como prueba de cargo; por lo que, el documento de las AFP no causa agravio al recurrente; además que, con las pruebas de fs. 195 y 196 se evidencia que el recurrente tuvo una relación laboral con la Cooperativa. Asimismo, sobre este punto es necesario indicar que, revisada la prueba de fs. 191, que acredita el total ganado y que existió una relación laboral hasta el 31 de octubre de 2017, porque dicho extracto es del 17 de marzo de 2018; siendo necesario además referir que, esta documental no constituye de ninguna manera inobservancia a los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Por lo señalado precedentemente, no se observa que el Auto de Vista Nº 70 de 2 de junio de 2021, hubiera violado derechos y garantías de la parte recurrente, más aún cuando el mismo; si bien no es ampuloso, explica con claridad y precisión del por qué llegó a confirmar la Sentencia recurrida en apelación; siendo además imperioso referir que, la parte recurrente no ha fundamentado ni señalado con precisión los agravios sufridos, simplemente manifestó que el Auto de Vista no se adecuó a la norma protectora del derecho laboral.

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 272 a 273, interpuesto por Jorge Pérez Ferreira, contra el Auto de Vista N° 70 de 2 de junio de 2021, de fs. 256 a 258, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Jorge Pérez Ferreira, contra la Cooperativa de Agua y Alcantarillado Sanitario “SAN IGNACIO RL”, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs2.000.- (Dos Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.