Auto Supremo AS/0119/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2022

Fecha: 22-Feb-2022

Resolución del caso concreto:

El recurso ataca el reconocimiento del pago de las primas, horas extras y domingos trabajados; aspectos que, por congruencia, serán resueltos a continuación.

El derecho al pago de las primas anuales de las gestiones 2004 (duodécimas) y 2005 a 2013), que fueron reconocidos en los tribunales ordinarios, se encuentra regulado por el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 50 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); constituyendo un derecho de los trabajadores, que por su esfuerzo participarán de las utilidades obtenidas por la empresa, constituyendo una obligación legal, que está sujeta a la probanza de la obtención de utilidades; que, por principio de protección y para evitar el fraude, se desarrollaron mecanismos legales destinados a su comprobación, así, el art. 50 del DRLGT, establece: que para su pago “será documento fehaciente, el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”, el art. 2 de la Ley de 22 de noviembre de 1945 estableció: “que las empresas que no llenen formalidades contables para determinar utilidades, aun cuando protesten contar con pérdidas, pagarán válidamente la prima anual”; es decir, se exige la acreditación del balance general de utilidades debidamente visado por el Servicio de Impuestos Nacionales, como único documento idóneo para

acreditar el estado de resultados y la consecuente necesidad de pagar o no la prima anual; no existe otro documento válido para desacreditar su pago, como lo estableció el art. 181 del CPT que en su inciso i) regula como presunción legal, que: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”.

En el caso, si bien se argumentó que se valoró con error los balances de fs. 259 a 263 y 256 a 258; los que a contrario de lo sostenido por el demandado, sí acreditaron que se obtuvieron utilidades en las gestiones 2007 y 2008; y si bien, las pruebas de fs. 190 a 194 del estado de flujos de las gestiones 2010 a 2014, no constituyen propiamente balances generales aprobados como exige la Ley; tales pruebas fueron tomadas como indicios de la existencia de ganancias, porque no reflejan pérdidas; sin embargo, la valoración de esos indicios, en realidad no varía el resultado obtenido, puesto que, ante la falta de presentación del medio idóneo que resulta ser el balance aprobado, que aplicaron los jueces de instancia, es la presunción legal de haber obtenido utilidades, ante la falta de presentación de prueba idónea por parte del empleador, quien estaba obligado por la inversión probatoria, a desvirtuar esa presunción legal; no existiendo error de hecho en la valoración de tales pruebas, sino por el contrario, la correcta aplicación de una presunción legal de haber obtenido utilidades con destino al pago de las primas anuales en favor del trabajador.

Para proceder al pago a prorrata del monto de las utilidades destinadas al pago de la prima, el art. 49 del DRLGT estableció: “Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”; para aplicar esta norma, los medios idóneos que debe presentar el empleador como prueba, es acreditando que el monto de las utilidades no llegan a cubrir el porcentaje definido por Ley y la lista total de trabajadores beneficiarios, caso en el cual, el pago se hará a prorrata; consecuentemente, al no presentar el balance aprobado ni la referida lista, tampoco resulta aplicable al caso, que deba prorratearse el monto destinado al pago de las primas, al haber operado la presunción de obtención de utilidades en el monto establecido por Ley para el pago de las primas.

Lo inherente al pago de horas extras y domingos trabajados, no existe error en su cálculo, porque sobre el primer derecho, no se excedió las 2 horas que como máximo autoriza la Ley para el pago de las horas extras en el art. 50 de la LGT, que suman a 12 horas semanales y 48 mensuales, las que fueron replicadas en su cálculo al tiempo de servicios prestados, no cancelados y que se pagan en modo adicional e independiente al sueldo o salario mensual, que comprende el pago del máximo de 48 horas semanales, los excedentes, deben pagarse en horas extras y por un máximo de 2 horas al día; extremo que no se ha vulnerado en este caso, al existir prueba de cargo y descargo que acreditaron que el pago de horas extras era habitual.

Los domingos trabajados, refiere que no correspondían, porque el demandante trabajó en el sistema de 21 días de trabajo y 7 de descanso, acusando que existió error de hecho en la valoración de la prueba testifical de descargo de fs. 211 a 212; sin embargo, la comprensión de esta declaración, se contradice en cuanto a las funciones de trabajo con las pruebas de fs. 25 a 27, en las que se establece que el trabajo desarrollado era la de “bombista” , teniendo relación con la prueba testifical de cargo de fs. 182 a 183, que refirió como funciones del demandante: “3. Don Freddy ganaba para sus 3.000 Bs., de sueldo, él cargaba las bombas de agua, cargando las cisternas para ir a regar la carretera” , el testigo respondiendo la pregunta 8, señaló: “El horario de trabajo de don Freddy era desde las 5:00 am hasta las 20:00 o 21:00 pm., estaba en su trabajo, él atendía la bomba y estaba hasta que cargaba la última cisterna, a él se le llevaba su almuerzo, porque no salía al comedor”; de las dos pruebas descritas, queda constancia, que el trabajo realizado por el demandante era el de bombista; no resultando creíble por oponerse a esas pruebas, la declaración de descargo de fs. 211 a 212, que refirió que trabajaba como sereno; no siendo evidente el error que se acusó, porque la testigo de descargo señaló a fs. 212: “Como él era trabajador en Villamontes, él era sereno, tenía el régimen de horario de oficina normal, no tenía el régimen 21/7 de las personas que trabajan en el campo por proyectos…”. En lo demás, resulta no relevante que el testigo de cargo Demetrio Velásquez Quispe, mantenga una demanda laboral con la empresa demandada, al haber basado la decisión de lo observado, también en otras pruebas que, en su integridad acreditaron la necesidad de reconocimiento y pago de estos derechos laborales.

Finalmente, ninguna parte de las resoluciones de instancia, limitan al empleador de incumplir su obligación de agente de retención en los derechos que aplica el pago a las AFPs; no resultando ser éste un aspecto controvertido, ni resuelto por los de instancia, aplicando al caso, la teoría del per saltum, regulada por el art. 270-I y 272-II del Código Procesal del Trabajo (CPC-2013), que faculta a la impugnación, solamente de los puntos resueltos por los jueces de instancia (congruencia).

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.