TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 125/2022-RA
Fecha: 22 de febrero de 2022
Expediente: CB-5-22-S.
Partes: Wilson Cosme Suarez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes Olmos de
Suarez c/Raúl Colque Chambi, Fermín Baustisa Bazoalto y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 584 a 589 vta., interpuesto por Elsa Maribel Calvimontes Olmos de Suarez y Wilson Cosme Suarez Espinoza, contra el Auto de Vista N° 80/2021 de 03 de noviembre, de fs. 569 a 574 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de usucapión, seguido los recurrentes contra Raúl Colque Chambi, Fermín Bautista Bazoalto, el Gobierno Autonomo Municipal de Sacaba, presuntos herederos y propietarios e interesados; el Auto de concesión de 24 de enero de 2022, cursante a fs. 597, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 33 a 37, subsanada por memoriales a fs. 42, 48, 63 y 67y vta., se tiene que Wilson Cosme Suarez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes Olmos de Suarez, iniciaron proceso ordinario de usucapión contra Raúl Colque Chambi, Fermín Bautista Bazoalto, presuntos propietarios, herederos e interesados y contra el Gobierno Autonomo Municipal de Sacaba, quienes una vez citados, respondieron negativamente la demanda; Fermín Bautista Bazoalto por memorial a fs. 121 y vta., y Aracely Ximena Quiñones Arrollo en calidad de Defensora de Oficio en representación de los presuntos herederos, propietarios e interesados de Raúl Colque Chambi por memorial a fs. 124; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 40/2016 de 13 de septiembre, cursante a fs. 393 a 397 y vta., complementada por Auto de 27 de septiembre a fs. 401 en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de Sacaba-Cochabamba declaró IMPROBADA la pretensión de usucapión.
2. Resolución de primera instancia al ser recurrida en apelación por Wilson Cosme Suarez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes Olmos de Suarez, mediante memorial de fs. 436 a 442, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 80/2021 de 03 de noviembre, cursante de fs. 569 a 574 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilson Cosme Suarez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes Olmos de Suarez, conforme memorial de fs. 584 a 589 vta; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N°80/2021de 03 de noviembre, cursante de fs. 569 a 574, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada en un proceso de usucapión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), Wilson Cosme Suarez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes Olmos de Suarez fueron notificados el 23 de noviembre de 2021, conforme la papeleta de notificación a fs. 575, y presentaron su recurso de casación el 03 de enero de 2022, conforme el timbre electrónico cursante a fs. 584, aclarando que los plazos procesales en el Distrito de Cochabamba fueron suspendidos por la vacación anual y colectiva llevada adelante a partir del 07 de diciembre del 2021 al 31 del mismo mes y año, por lo que haciendo un cómputo se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 80/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 569 a 574 vta., estos gozan de plena legitimación procesal, toda vez que oportunamente presentaron su recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Wilson Cosme Suarez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes, se extraen los siguientes agravios:
a) El Tribunal de alzada vulneró el debido proceso pues simplemente ratificó la Sentencia sin ingresar al fondo, tampoco realizo un correcto análisis a las propuestas que no fueron analizadas en primera instancia, como ser la prueba documental, informes, declaraciones testificales, inspección judicial e informe pericial, por lo que se infringió lo establecido en el art. 218 en relación al art. 213 del Código Procesal Civil.
b) Aplicación indebida de la ley al manifestar que en el planteamiento de la demanda existió un defecto técnico que tornó inoponible la misma, debido a que recién el año 2014 el predio en litigio fue incorporado al radio urbano dejando de ser agrícola y la demanda fue presentada el año 2015, no transcurriendo los 10 años para que opere la prescripción adquisitiva decenal, a lo contrario los recurrentes sostienen que se construyó una vivienda que no es con fines agrícolas la cual consta con apenas unos metros de cultivo, asimismo, los documentos de propiedad del terreno objeto de la litis no son títulos ejecutoriales agrarios, razón por lo que no se encuentra al alcance de la Ley N° 1715 de Reforma Agraria o Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria porque nunca se realizó proceso de saneamiento del predio.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista o en su defecto se proceda a anular del proceso hasta el vicio más antiguo (admisión de la demanda).
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 584 a 589 y vta., interpuesto por Wilson Cosme Suarez Espinoza y Elsa Maribel Calvimontes Olmos de Suarez, contra el Auto de Vista N° 80/2021 de 03 de noviembre, de fs. 569 a 574 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.