CONSIDERANDO II
Que, expuestos los fundamentos relativos al recurso y los antecedentes pertinentes, a efecto de verificar la admisibilidad del recurso planteado corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal:
El Recurso Extraordinario de Sentencia reexamina una sentencia ejecutoriada con la pretensión de subsanar un error judicial, al respecto, Ramiro PODETTI, en su obra Tratados de los Recursos Judiciales en el Derecho Civil, pág. 457, señala que este recurso constituye; “el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”; bajo ese entendimiento, se deduce que este recurso, propicia la revisión de una sentencia ejecutoriada, en los casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; constituyéndose en tal sentido en un recurso extraordinario y excepcional.
En cuanto a la procedencia de este recurso es pertinente reproducir el razonamiento de CASTELLANOS TRIGO, Gonzalo, expresado en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procesal Civil”, Pag. 432, inherente a la interpretación y aplicación del art. 284 del código Procesal Civil, que señala: “...Para que proceda la revisión extraordinaria de sentencia, es condición que existan dos sentencias; la primera, la que se impugna; y la segunda dictada con posterioridad a la primera, que declara la existencia, por ejemplo, del falso testimonio, la falsedad de los documentos, el fraude procesal... por su parte, el Código Procesal Civil, expresamente establece en su art. 284: “(PROCEDENCIA).- Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se trate de rever.; II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. III. Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.”
En este entendido para la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, es requisito sine quanon, la existencia de una nueva sentencia que establezca que la primera sentencia - sobre la que se pretende la revisión extraordinaria- fue pronunciada a favor de la parte vencedora con la presencia de “vicios”, pero que además dicha resolución se encuentra plenamente ejecutoriada y demuestra una de las causales que respalda la procedencia para la revisión extraordinaria de la primera sentencia, lo que importa el deber del recurrente de identificar una causal previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en esta norma.
En el caso concreto, el recurrente planteó su petición al amparo del art. 284.1 del Código Procesal Civil, pretendiendo la revisión extraordinaria del Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó la Sentencia de 1 de diciembre de 2017 y declaró probada la demanda dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, reivindicación y acción negatoria seguido por Delfín Raimundo Becerra Antezana en su contra; sin embargo, de la lectura del memorial del recurso planteado por el impetrante, no se evidencia el cumplimiento de las condiciones establecidas en el citado adjetivo civil, pues en modo alguno se refiere, y menos aún se acredita, la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 284 num. 1 del CPC, por cuanto no se identifica ni presenta la Sentencia que hubiere declarado falsos los documentos en que se habría basado el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2019, lo que evidencia la ausencia de fundamentos que sustenten la causal alegada, incumpliendo el requisito previsto en el art. 287 núm. 2 del CPC.
Lo anterior denota el desconocimiento de la normativa que rige el recurso pretendido que establece la necesaria invocación y acreditación de una de las causales previstas en el art. 284 del CPC, toda vez que el recurrente pese a señalar que funda su recurso en el numeral 1 del referido art. 284, no adecúa sus fundamentos a lo establecido en dicho precepto legal, y si bien adjunta la certificación de ejecutoria del Auto de Vista cuya revisión pretende, con sus respectivas fotocopias legalizadas, indicando la sala donde se encuentra el expediente, requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del art. 287 del CPC, no acompaña la documental idónea con la que pretende acreditar la causal que invoca, pues no se refiere a la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare la falsedad de los documentos en que presuntamente se fundó el referido Auto de Vista, mucho menos presenta copias de la misma, limitándose en su recurso a reclamar la vulneración de derechos por el procesamiento doble que se hubiese seguido en su contra y pretendiendo a través del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que este Tribunal Supremo de Justicia revea el Auto de Vista pronunciado en su contra dentro del proceso civil ordinario de nulidad de contrato, reivindicación y acción negatoria, con el único fin de suplir su omisión de activar oportunamente los mecanismos previstos por ley para evitar el alegado doble juzgamiento (acumulación), sin considerar que este recurso no se encuentra reservado para ello, por no ser un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni los vicios que pudieran haberse suscitado en la aplicación de la norma adjetiva; habilitándose la competencia de esta Sala Plena cuando en la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda, en el marco de alguna de las causales previstas por el precitado art. 284 del CPC a efecto que se emita pronunciamiento, análisis y valoración de nuevos hechos, pruebas o datos no acreditados en el fallo a ser revisado de manera extraordinaria.
