III. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES Y ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o en su defecto identificar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error acusado y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
Es por ello que la forma de resolución del recurso de casación, dependerá del contenido de su formulación, pues si es interpuesto en la forma impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que el auto de vista se case, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose con la regla que establece el art. 271.I. de la Ley Nº 439 CPC.
En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que si bien la Empresa demandada anuncia la interposición de recurso de casación de forma genérica, y pese a que en su petitorio solicita que se case el Auto de Vista impugnado, en los hechos interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, pues inicialmente denuncia la omisión valorativa de la prueba que a su consideración obraba en su favor, lo que implicaría la vulneración al debido proceso, constituyéndose un aspecto de forma; asimismo, denuncia incorrecta interpretación y aplicación de preceptos legales, aspecto que hace al fondo; por lo que en virtud a los efectos anulatorios que conllevaría el primero, se procederá a resolver inicialmente los reclamos de forma expuestos en el recurso, y sólo en caso de no resultar evidentes se procederá a resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo.
Conforme se refirió ut supra, la parte recurrente argumenta su recurso de casación, refiriendo en lo concreto: 1) Que, el Juzgador no valoró la prueba y evidencia que los demandantes tuvieron relaciones laborales vinculadas a obras determinadas sujetas con periodo de tiempo, sin una relación continua ni de carácter indefinido, por lo que considera que al no haberse además suscitado ningún tipo de retiro intempestivo, no corresponde el pago de desahucio ni de vacaciones; 2) La apreciación de la prueba efectuada por la Juez A quo es arbitraria y discrecional, en detrimento de sus derechos, ya que no se compulsó de forma correcta los medios probatorios cursantes en obrados, ya que según refiere el recurrente, entre su persona y la parte demandante hubiese existido una relación obrero-patronal; 3) la errónea interpretación y aplicación del art. 48 de la CPE, arts. 6, 7, 19, 44 y 55 de la LGT, art. 11 del DS. N° 1592 de 19 de abril de 1949 y el art. 182 inc. a), b), e) y f) y el art. 66 del CPT.
III.1. De la omisión valorativa, valoración arbitraria y discrecional de la prueba.
El art. 265 de la Ley Nº 439, CPC, aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 252 del CPT, consagra el principio de congruencia aplicado en segunda instancia, cuando prevé que: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”; previsión a partir de la cual, se establece como límite formal y a su vez como obligación del Tribunal Ad quem, el pronunciarse sobre todos los agravios expuestos por el apelante en su recurso que recayeran sobre aspectos resueltos en Sentencia.
Asimismo, el art. 270.I de la Ley Nº 439, CPC, establece: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, infiriéndose a partir de esta normativa, que del mismo modo que el Tribunal Ad quem se encuentra constreñido a dilucidar sólo aquellas cuestiones resueltas por el Juez A quo y denunciadas por el apelante, esta instancia de casación, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del debido proceso, se encuentra a su vez limitado a evidenciar la acusada violación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma en que hubiera incurrido el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista impugnado.
Bajo este contexto, se advierte que la parte demandada en su recurso de casación acusa al Juez A quo de omitir valorar la prueba que supuestamente obraba en su favor, la cual demostraría la existencia de una relación obrero – patronal entre su persona y la parte demandante, acusándolo además de realizar una valoración arbitraria y discrecional de la prueba, sin embargo, tal como se dijo, en esta instancia únicamente está permitido formular cuestionamientos o denunciar agravios generados por el Auto de Vista que se impugna y no así contra la Sentencia, al estar previsto para este última resolución, el recurso de apelación, cuyo objeto es resolver los agravios denunciados contra la Sentencia, razón por la cual el primer y segundo agravio denunciado por la parte recurrente, en sujeción a lo establecido en el art. 270 del CPC, no pueden ser atendidos en esta instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, vale recordar que, en cuanto a la valoración de la prueba, el art. 158 del CPT, prevé: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En ese sentido, conforme se tiene de la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y reiterada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversas resoluciones, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del CPC, estableciéndose específicamente que en materia laboral, los jueces y tribunales de instancia, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen la materia y la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o persigan un fin prohibido por la ley, pues el proceso laboral, tiene por objeto el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, debiendo interpretarse en mérito a este criterio las disposiciones establecidas en los arts. 3 inc. j), 59, 150 y 158 del CPT.
Por consiguiente, la valoración de las pruebas son incensurables en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose la regla que establece el 271.I. de la Ley Nº 439, que señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En este sentido, resulta pertinente considerar el criterio vertido por Pastor Ortiz Mattos, en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia”, cuando sobre el error de hecho y de derecho expresa: “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”; y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En cuanto al error de derecho, de forma precisa podemos señalar que este se encuentra vinculado a la otorgación o negación del valor probatorio que la Ley le ha asignado a un determinado medio de prueba, entendiendo a partir de ello que el juzgador incurre en error de derecho, cuando alejándose de su obligación, no le asigna a una determinada prueba el valor probatorio preestablecido en la ley o le asigna un valor que no le corresponde.
III.2 En cuanto a la denuncia de errónea interpretación y aplicación de la ley.
Conforme se refirió ut supra, la parte recurrente denuncia la errónea interpretación y aplicación del art. 48 de la CPE, arts. 6, 7, 19, 44 y 55 de la LGT, art. 11 del DS. N° 1592 de 19 de abril de 1949 y el art. 182 inc. a), b), e) y f) y el art. 66 del CPT, sin embargo, no motiva adecuadamente el agravio formulado, ya que no expone las razones o motivos por los cuales considera que las normas citadas precedentemente fueron interpretadas o aplicadas en forma errónea, esgrimiendo su argumento, sin indicar o relacionar, la descripción de infracciones que efectúa con la determinación del Tribunal de alzada, limitándose a formular una denuncia genérica. Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente, a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida en la Ley, al presentar como recurso de casación.
Impidiéndose a este Tribunal poder considerar la denuncia efectuada, ya que no se provee los insumos necesarios para ello, máxime, si se considera que por imperio del art. 17.II de la LOJ, este Tribunal sólo puede resolver en los limites del recurso de casación, ya que obrar en forma contraria significaría lesionar el debido proceso en su componente congruencia, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.
El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 305/2020 de 27 de julio, sobre el tema en cuestión, estableció: “…conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera que cometió el Tribunal de alzada.”
III.3 Otras consideraciones.
De los datos proceso se advierte que la parte recurrente valiéndose de una Acción de Amparo Constitucional ha logrado dejar sin efecto el Auto Supremo N° 370/2020 de 9 de marzo, argumentando en la vía constitucional que dicha resolución carecía de fundamentación y motivación, en cuanto a la valoración del contrato de obra, el cual excluiría la supuesta existencia de una relación laboral, entre la parte recurrente y la parte demandante.
Resolviendo la Acción Constitucional, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Resolución Constitucional N° 109/2021 de 2 de junio, determinó que lo optimo es que el Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de resolver el recurso interpuesto por el accionante -ahora recurrente- haga entender a los sujetos procesales, las partes sustantivamente que en su criterio los contratos de obra no son contratos de obra propiamente dichos y que en el fondo estos contratos de obra son actos simulados y por qué no lo son.
En merito a ello, debe destacarse que este Tribunal por mandato del art. 17.II de la LOJ, debe resolver el recurso de casación en los limites de los argumentos y agravios formulados por el recurrente, por lo que del análisis efectuado del recurso objeto de análisis, no se advierte la formulación de un agravio propiamente dicho que verse sobre la naturaleza de un contrato de obra y un contrato laboral, sobre los contratos simulados, menos aún sobre las razones por las cuales se considera en el caso que nos ocupa que esos supuestos contratos de obra serian contratos simulados, por lo que de ninguna manera puede exigirse a este Tribunal un pronunciamiento sobre cuestiones ajenas a los reclamos formulados en casación.
No se desconoce que si bien el recurrente, alude a la existencia de una supuesta relación obrero – patronal entre su persona y la parte demandante, no obstante, ello lo hace a tiempo de denunciar la omisión valorativa de la prueba que considera obraba en su favor y denunciar además la valoración arbitraria y discrecional de la prueba por parte de la Juez a quo, por lo que los argumentos invocados por el recurrente para establecer la inexistencia de la relación laboral, no pueden ser considerados ni resueltos en esta instancia al no contener fundamentos casacionales relevantes que afecten a la forma o fondo de la causa, ni cumplir las formalidades legales exigidas en el art. 274.I.3 de la Ley Nº 439, CPC, en virtud a que sólo manifiesta la inconformidad del demandado con lo resuelto en Sentencia, sin dirigir agravio alguno al respecto contra el Auto de Vista impugnado, omitiendo además exponer las leyes violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada en la resolución impugnada, ni denunciar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, en que se hubiere incurrido en la misma resolución.
En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar en la forma dispuesta en el art. 220.II del CPC, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
