Auto Supremo AS/0046/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0046/2022

Fecha: 31-Mar-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

1. En el único reclamo de forma, la recurrente sostiene que el Tribunal de alzada omitió considerar los agravios del recurso de apelación interpuesto por los hijos de Germán Marcio Labraña Ortiz, recurso, que según refiere la recurrente, debió ser compulsado debido a que las apelantes, si bien son menores de edad, son también sujetos de derecho, por tanto, no analizar los agravios de su apelación atentaría su derecho a la defensa.

Tomando en cuenta que este reclamo está abocado a cuestionar la incongruencia omisiva del Auto de Vista, conviene tomar en cuenta e l precedente jurisprudencial descrito en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que en los casos en los que se acuse la incongruencia omisiva del fallo recurrido, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas. Razonamiento que también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.

Expuestas estas consideraciones, cabe señalar que en el presente caso, el Tribunal de apelación a tiempo de emitir la resolución de alzada que cursa de fs. 175 a 181 vta., consideró únicamente los agravios del recurso de apelación de fs. 149 a 153 interpuesto por Carla Patricia Arellano Pericón, y no emitió criterio alguno respecto al memorial de adhesión al recurso de apelación de fs. 167 a 169 vta., presentado por la misma apelante en representación de sus hijos menores Leticia Adriana y Leonardo, ambos, Labraña Arellano (hijos de German Marcio Labraña Ortiz); ello se debe al hecho de que de acuerdo a lo establecido por el art. 261.II del Código Procesal Civil, la adhesión al recurso de apelación es una facultad reservada para la parte contraria a la que inicialmente interpuso el recurso de apelación, que con base a esa norma, puede adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que al igual que el primer recurso será sustanciado con traslado al primer recurrente.

En el caso de autos, el memorial de adhesión no fue presentado por la parte actora, sino por los hijos del co-demandado Germán Marcio Labraña Ortiz representados por la co demandada Carla Patricia Arellano Pericón, quienes, por lo expuesto ut supra, si pretendían impugnar la Sentencia porque consideraban que esta era gravosa a sus intereses, no debieron adherirse al recurso de apelación de la co-demandada Carla Patricia Arellano Pericón, sino plantear un recurso independiente dentro del plazo señalado en el art. 261.I del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días de notificados con la sentencia, cuyo cómputo, de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 90 del citado Adjetivo Civil, inició desde el día siguiente hábil de la notificación. Conforme a los datos que cursan en obrados, se observa que Leticia Adriana y Leonardo ambos Labraña Arellano en su calidad de sucesores procesales de Germán Marcio Labraña Ortiz (co-demandado), fueron notificados con la Sentencia Nº 64/2021 el 22 de septiembre de 2021, tal como lo acredita la papeleta de notificación de fs. 138, por lo que el cómputo para que recurran en apelación inició el 23 de septiembre y feneció el 06 de octubre de 2021, plazo en el cual no interpusieron apelación alguna contra la sentencia dejando precluir su derecho a impugnar conforme describe el art.16.II de la Ley 025, puesto que una vez que fueron notificados con el recurso de apelación de la codemandada, al margen de contestar a dicha impugnación decidieron adherirse a la misma, cuando la norma procesal Civil en su art. 261.II, respecto a las adhesiones es bastante clara al señalar que esta procede contra el recurso de la contraparte; razón por la que resulta irracional la petición expuesta en el recurso de casación, puesto que al no haberse presentado este memorial de adhesión bajo los términos descritos supra, el Tribunal de alzada, no se encontraba en la obligación de considerar ninguno de los agravios ahí expuestos. De esta manera se infiere que Carla Patricia Arellano Pericón al presentar la adhesión a nombre de Leticia Adriana y Leonardo Labraña Arellano, pretendía reactivar su derecho de impugnación que ya estaba precluido.

Con base en lo expuesto, se concluye que en este caso, si bien el Ad quem no emitió criterio alguno respecto a los agravios del memorial de adhesión presentado por los hijos de Germán Marcio Labraña Ortiz, ello no constituye que haya incurrido en incongruencia omisiva, por cuanto dicho silencio se debe a que el mencionado memorial no cumple con las reglas procedimentales concernientes a la presentación del recurso de apelación descritos en los art. 261.II y 263 del Código Procesal Civil y al plazo de interposición, lo que la hace inadmisible en los términos del art. 218.III,1 del mismo Código, por tanto, no existe motivo alguno para acoger la reclamación expuesta en la casación y amerita declararlo infundado en el marco de lo establecido por el art. 220.II del tantas veces mencionado Código Procesal Civil.

2. Lo acusado en los puntos uno y dos del recurso de fondo, está orientado a cuestionar la omisión y la escasa fundamentación en la que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a la valoración del acuerdo conciliatorio transaccional de 2 de diciembre de 2021 cursante de fs. 76 a 79 vta., en virtud del cual, de acuerdo a lo expresado por la recurrente, quedaría demostrado que ella carece de legitimación pasiva para comparecer en este proceso, toda vez que, a través del referido documento, las obligaciones pendientes con el actor habrían sido asumidas voluntariamente por el co-demandado German Marcio Labraña Ortiz, por tanto, la recurrente no tendría ninguna obligación pendiente con el actor, menos las que desprenden del contrato de anticrético.

Del estudio de este reclamo, podemos apreciar que en realidad se plantean dos cuestionamientos de forma concernientes a la valoración del acuerdo conciliatorio transaccional de 2 de diciembre de 2021; el primero, relacionado a la omisión en su valoración y, el segundo, referente a su escasa o escueta fundamentación; esto permite asumir que el cuestionamiento de casación no está abocado al fondo de la valoración de esta prueba, sino únicamente respecto a asuntos concernientes a la forma (incongruencia omisiva y falta de fundamentación); razón por la que serán analizadas en la manera que fueron planteadas.

En ese entendido, en cuanto a la omisión acusada, conviene nuevamente remitirnos a los entendimientos expuestos en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha expuesto la labor de este Tribunal en los casos donde se acuse incongruencia omisiva; con base en esos criterios, podemos afirmar que en este caso no existe omisión en la valoración del acuerdo transaccional mencionado por la recurrente, toda vez que en el contenido del Auto de Vista claramente se puede apreciar que esta prueba ha sido objeto de evaluación por parte del Tribunal de alzada, que al respecto manifestó que ese documento fue suscrito específicamente para los diferentes procesos penales incursos entre los demandados y no está destinado para dirimir los derechos de este litigio; por lo que este contrato es ineficaz para este proceso, puesto que en él no concurre el consentimiento del actor Jhery Eddy Gascon Alcazar; esto quiere decir que la recurrente incurre en error al pretender que con base a ese acuerdo se la excluya de este proceso, pues para que ello ocurra el acuerdo transaccional también debería estar suscrito por el demandante, pues solo así existiría la certeza de que él también estuvo de acuerdo con que sus acreencias le fueran arrogadas al ex cónyuge de la recurrente; empero, como ello no ocurrió, no existe la posibilidad de validar dicho documento a los efectos que involucra la presente causa.

Nótese entonces que sí existe un análisis respecto al acuerdo transaccional de fs. 76 a 79 vta., lo que desde todo punto de vista descarta la omisión acusada en la casación y permite advertir que lo reclamado por la recurrente carece de sustento.

Ahora bien, en lo que concierne a la escueta fundamentación en la valoración del acuerdo transaccional, cabe señalar que de acuerdo al criterio desarrollado en el acápite III.2. de la doctrina aplicable, la fundamentación de una resolución judicial no necesariamente debe ser ampulosa y estar comprendida de consideraciones y citas redundantes, por el contrario, basta que lo expuesto por la autoridad judicial sea clara y concisa y permita satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, pues si la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, igualmente vulnera las normas del debido proceso.

Planteada esta ilustración, podemos asumir que en el caso de autos, la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 375/2021 de 27 de octubre de fs. 175 a 181 vta., cuenta con la debida fundamentación que exige la norma procedimental de la materia, pues de manera clara y concreta expone las razones por los cuales considera que los agravios de la apelación no resultan consistentes para acoger la petición de alzada y en ese entendido considera que las afirmaciones de la recurrente resultan endebles para revertir la determinación del juez de instancia.

Ciertamente, en la resolución recurrida, el Ad quem analizó las alegaciones y/o agravios expuestos en el recurso de apelación opuesto por Carla Patricia Arellano Pericón, particularmente aquellas vinculadas a la valoración del acuerdo transaccional de fs. 76 a 79 vta., y como se tiene expuesto precedentemente, al respecto concluyó que dicha prueba no constituye suficiente elemento para excluir a la recurrente de este proceso, pues para que ello ocurra, dicho acuerdo debería estar suscrito también por el demandante, por lo que no existe sustento para alegar que la resolución de alzada adolece de fundamento, cuando en realidad los criterios ahí vertidos son claros y concretos y cumplen con las exigencias de nuestra normativa respecto a la fundamentación con la cual debe contar una resolución judicial.

De ahí que no amerita realizar mayores consideraciones respecto a los reclamos expuestos en el recurso de casación y amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.