Auto Supremo AS/0069/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2022

Fecha: 09-Mar-2022

TOTAL

sep-14

1750

 

 

1750

oct-14

3500

 

280

3780

nov-14

3500

 

280

3780

dic-14

3500

 

 

3500

Aguinaldo/2014

 

 

 

909,74

Esfuerzo Por Bolivia

 

 

 

909,74

ene-15

3500

 

793,34

4293,34

feb-15

3500

297,5

513,2

4310,7

mar-15

3500

297,5

280

4077,5

abr-15

3500

297,5

396,6

4194,1

may-15

1347,5

 

166,15

1513,65

Prima/2015

 

 

 

1080,75

De la revisión del cuadro que es una sistematización de las boletas de pago, se aprecia que, en cumplimiento del art. 7 del DS 2346 de 1 de mayo de 2015, que establece el incremento salarial para la gestión 2015 en el sector privado, el empleador-demandado, procedió al pago retroactivo de Bs297,5, de los meses de enero, febrero, marzo y abril, que resulta el 8,5% del salario básico del trabajador-demandante (Bs3500). Se observa además el pago de otros ingresos, montos que difieren cada mes (280, 793.34, 513.2, 396.6 y 166.15).

Los finiquitos de fs. 74 y 76, el primero acredita, el pago de Bs16824.77, por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo de navidad; y el segundo por Bs1398.51, por concepto de aguinaldo esfuerzo por Bolivia.

El Reporte de marcaciones de fs. 84 a 93, evidencia el marcado de ingreso y salida a su fuente laboral, verificándose que el trabajo era de 12 horas, de 7 a 19 en horario diurno y de 19 a 7 en horario nocturno, también se observa que los días lunes se realizaba el cambio de turno, lo que demanda que cada semana, concretamente, los días domingo se trabajaba 24 horas. El trabajo en día feriado era igual que el resto; es decir, de acuerdo al día y al cambio de turno, que llegaba.

Los hechos acreditados con la documental detallada líneas arriba, son coincidentes con lo manifestado por el demandante, cuando señala que la CREDINFORM cuenta con 2 grúas y 4 conductores o choferes que realizan su trabajo mediante rotación, lo que implica que cada chofer trabaja 12 horas cada día, sea en el turno de día o de noche, considerando que el servicio que presta el empleador a su clientes por emergencia mecánica es de 24 horas, los 7 días de la semana y los 365 días del año. Entonces, si consideramos que horas extras es el tiempo de trabajo superior a las 8 horas establecidas en la ley, el trabajador-demandante trabajaba 4 horas extras en forma diaria, correspondiéndole el reconocimiento de dicho pago.

Por mandato del art. 50 de la LGT, la autorización para horas extraordinarias es a petición del empleador, quien deberá hacer las gestiones ante el Ministerio de Trabajo, que, dicho sea de paso, debe ser extraordinario y no fijo; más si tomamos en cuenta que el trabajo que desarrollaba el demandante no está dentro de las excepciones establecidas en los arts. 46 de la LGT y 36 del RLGT.

En atención a las consideraciones anotadas, resultando evidente el trabajo de 12 horas diarias, corresponde el reconocimiento de dicho pago, durante todo el tiempo de trabajo; es decir 7 meses y 26 días.

A mayor abundamiento, corresponde dejar constancia que, el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, establece las características esenciales de la relación laboral, siendo estas: 1. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador. 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena. 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; características ratificadas por el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. En el caso que nos ocupa, resulta evidente la dependencia y subordinación del demandante respecto al demandado; que durante las 12 horas de trabajo, Carlos Gonzalo Mejía Vargas desarrollaba las funciones encomendadas por el CREDINFORM, observándose que quien ordena y dirige el tiempo y las actividades del trabajador era el empleador, controla su asistencia y el efectivo cumplimiento de la jornada de trabajo, existe exclusividad, que los ingresos del trabajador por el servicio de auxilio mecánico que prestaba lo recibía de la aseguradora, que el servicio se desarrollaba dentro o fuera de las instalaciones de la empresa; por lo que, sostener que durante las horas de trabajo, no siempre existían emergencias mecánicas solicitadas al call center de CREDINFORM, sea para cargar baterías, cambiar llantas, reabastecer combustible o remolcar el vehículo, no implica que el trabajador no se encuentre bajo su dependencia, además de encontrase presente en las instalaciones de la aseguradora.

Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia censurar la resolución recurrida por no haber aplicado el art. 55 de la LGT, con relación al pago de horas extraordinarias, siendo por ende la aplicación del art. 220.IV del CPC, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista 112 de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 231 a 237, y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de reliquidación de beneficios sociales de fs. 12 a 14, disponiendo el pago de horas extraordinarias, conforme a la siguiente liquidación:

Promedio salarial 3.500 dividido entre 30 días, dividido entre 8 horas día, resulta 14.58 Bs.

4 horas extras por 7 meses 14.58 * 30 = 437.4 * 7 = 3.061,8 * 2 = 6.123,6

4 horas extras por 26 días 14.58 * 26 = 379,08 * 2 = 758,16

TOTAL PARCIAL 6.881,76

Menos lo pagado bajo el ítem otros ingresos 2.709,29