Auto Supremo AS/0077/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0077/2022

Fecha: 09-Mar-2022

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 77/2022.

Sucre, 09 de marzo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 669/2021.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 130 de obrados, interpuesto por Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada con la sigla CIABOL LTDA., representada legalmente Manuel Fidel Cuevas Velásquez contra el Auto de Vista Nº 153/2021 de 19 de agosto de fs. 119 a 123 vta., dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Omar Henry Gutiérrez Quispe contra la Empresa CIABOL LTDA, Auto Interlocutorio N° 94/2021 de 18 de octubre que concedió el recurso, el Auto Nº 669/2021-A de 17 de noviembre de fs. 148 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. -

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Social y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 52/2018 de 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 89 a 93 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7, con costas, debiendo la Empresa demandada cancelar al actor la suma de Bs. 88.005.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, subsidio prenatal, subsidio lactancia, horas extras, vacaciones; más la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 99 a 100 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 153/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 119 a 123 vta., REVOCA parcialmente la Sentencia de fs. 89 a 93, sin costas, excluyendo de la liquidación de la sentencia el desahucio y las horas extras, manteniendo en lo demás firme e inalterable.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÒN. -

Contra el referido Auto de Vista, Manuel Fidel Cuevas Velásquez en representación de CIABOL LTDA., interpuso recurso de casación en el que expresa lo siguiente:

Inobservancia del Principio de Seguridad Jurídico, Verdad material, Indebida Aplicación de la Ley y Errónea valoración probatoria.

1.- Arguye respecto al pago por vacaciones no usadas, que de la sumatoria de las papeletas de salida, uso de vacaciones colectivas y particulares, se establece que de los 24.5 días que le correspondía usar al demandante, el mismo que hizo uso de 21 días, por lo que el único saldo que corresponde es de 3.5 días y no así de 5 días como señala el Auto de Vista. Por lo tanto, no existe ninguna prueba acompañada o producida por el actor que demuestre la existencia de CINCO DÍAS DE VACACIONES NO USADAS, o haber solicitado usar vacaciones, tal como prevé el art. 126 del Código Procesal del Trabajo (CPT), para acreditar su solicitud, evidenciándose que el Auto de Vista confirma el análisis de la Juez de instancia, y erróneamente como un derecho consolidado a uno que es expectaticio; es decir, el pago en dinero de vacaciones no usadas.

2.- Refiere sobre el pago de aguinaldo, que el argumento y fundamentación en el que se basa la confirmación del errado análisis de la Juez A Quo, en sentido que los recibos de pago no tienen firma del demandante.

Argumenta que el principio de inversión de la prueba, si bien establece la necesidad del empleador de desestimar con prueba suficiente las aseveraciones fraudulentas del ex trabajador; de ningún modo, se traduce en la ausencia e irresponsabilidad de inacción probatoria por parte del trabajador demandante, máxime si en la etapa probatoria el empleador demandado presentó prueba idónea y suficiente obtenida a través de una entidad bancaria, por lo que se ha demostrado el pago de la indemnización por tiempo de servicios en favor del actor, documental que no ha sido enervada de ningún modo por el demandante, ya que no existe modo probatorio alguno por el cual el demandante haya aportado al proceso algún documento que demuestre que los montos de dinero abonados a su cuenta fueron de origen distinto o diferente al que proviene, en este caso al AGUINALDO 2016.

II.1. Petitorio.

Concluye el memorial del recurso, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y en su mérito se declare IMPROBADA la demanda principal, presentada por Omar Henry Gutiérrez.

CONSIDERANDO III:

III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo

Luego de haber precisado el alcance conceptual de determinados institutos jurídicos, que son pertinentes al caso de autos, teniendo en cuenta que la Constitución Política del Estado, contiene un modelo de justicia, que se funda en varios principios, uno de estos es el principio de verdad material, el cual, desde el punto de vista procesal, se lo asume como la correspondencia que debe existir entre lo que se argumenta en una decisión judicial y la prueba cursante en el expediente, si se logra la referida correspondencia, se asumirá que la decisión judicial referida es verdadera.

A mérito de estos criterios, a continuación, procedemos a resolver en forma independiente, cada una de las infracciones acusadas por el recurrente:

1.- En relación al argumento del actor en sentido al pago de vacaciones, de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia a fs. 79 a 84 de obrados, se evidencia que no existió una errónea valoración por parte de la Juez A Quo de las pruebas (papeletas de salidas); toda vez que, el actor utilizó solamente 19 días de su vacación; por lo que, corresponde el pago de sus vacaciones de 5.5 días; conforme de manera acertada determinó la Juez de primera instancia, quien para llegar a dicha conclusión valoró correctamente las pruebas aportadas durante la tramitación de proceso, conforme le faculta los arts. 3.j, 158 y 200 del CPT, resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada; toda vez que, el demandante no hizo uso total de sus vacaciones tanto colectivas como individuales, por lo que se concluye que si corresponde el pago de 5.5 días de vacaciones como erradamente se determinó en la sentencia de primera instancia y en el Auto de Vista recurrido.

2.- Respecto al pago de aguinaldo recurrido por la parte demandada, analizadas las pruebas adjuntas al proceso se evidencia que a fs. 23 (planilla de aguinaldo de 2016), el mencionado documento no se encuentra firmado por el demandante, como también no existe ningún recibo de pago correspondiente al pago de duodécimas de aguinaldo de 2016 a favor del actor o prueba fehaciente que demuestre que la parte demandada hubiera honrado este beneficio a favor del demandante, de lo que se concluye que, al no ser desvirtuado por la parte demandada como lo que le correspondía de acuerdo a los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT.

En relación a la acusación de la vulneración de las garantías constitucionales al realizar una incorrecta valoración de la prueba, la Empresa recurrente no precisa, cuál o qué medio probatorio fue valorada incorrectamente, y se incurrió en error de hecho o de derecho en su valoración por parte del Tribunal de alzada. En ese marco, se debe dejar claramente establecido que en aplicación del art. 158, concordante con el inciso j) del art. 3 y en relación con el art. 66, todos ellos del Código Procesal del Trabajo (CPT), el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación para formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción, que por mandato de la ley se exigiera a efecto de la valoración de la prueba, una con contenido material concreto, caso en el que no se podrá admitir su prueba por otro medio, lo que en la especie no sucedió. A mayor abundamiento, debe entenderse la sana crítica como una facultad conferida al juez, que en la comprensión de Herberto Amilca Baños, “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."

En el marco legal descrito, en el caso presente el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al Revocar Parcialmente la Sentencia de fs. 89 a 93 vta., realizando de esta manera una precisa y efectiva valoración de todos los medios probatorios presentados en la presente causa.

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de nulidad, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 126 a 130, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 153/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 119 a 123 vta.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO