Auto Supremo AS/0077/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0077/2022

Fecha: 09-Mar-2022

III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo

Luego de haber precisado el alcance conceptual de determinados institutos jurídicos, que son pertinentes al caso de autos, teniendo en cuenta que la Constitución Política del Estado, contiene un modelo de justicia, que se funda en varios principios, uno de estos es el principio de verdad material, el cual, desde el punto de vista procesal, se lo asume como la correspondencia que debe existir entre lo que se argumenta en una decisión judicial y la prueba cursante en el expediente, si se logra la referida correspondencia, se asumirá que la decisión judicial referida es verdadera.

A mérito de estos criterios, a continuación, procedemos a resolver en forma independiente, cada una de las infracciones acusadas por el recurrente:

1.- En relación al argumento del actor en sentido al pago de vacaciones, de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia a fs. 79 a 84 de obrados, se evidencia que no existió una errónea valoración por parte de la Juez A Quo de las pruebas (papeletas de salidas); toda vez que, el actor utilizó solamente 19 días de su vacación; por lo que, corresponde el pago de sus vacaciones de 5.5 días; conforme de manera acertada determinó la Juez de primera instancia, quien para llegar a dicha conclusión valoró correctamente las pruebas aportadas durante la tramitación de proceso, conforme le faculta los arts. 3.j, 158 y 200 del CPT, resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada; toda vez que, el demandante no hizo uso total de sus vacaciones tanto colectivas como individuales, por lo que se concluye que si corresponde el pago de 5.5 días de vacaciones como erradamente se determinó en la sentencia de primera instancia y en el Auto de Vista recurrido.

2.- Respecto al pago de aguinaldo recurrido por la parte demandada, analizadas las pruebas adjuntas al proceso se evidencia que a fs. 23 (planilla de aguinaldo de 2016), el mencionado documento no se encuentra firmado por el demandante, como también no existe ningún recibo de pago correspondiente al pago de duodécimas de aguinaldo de 2016 a favor del actor o prueba fehaciente que demuestre que la parte demandada hubiera honrado este beneficio a favor del demandante, de lo que se concluye que, al no ser desvirtuado por la parte demandada como lo que le correspondía de acuerdo a los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT.

En relación a la acusación de la vulneración de las garantías constitucionales al realizar una incorrecta valoración de la prueba, la Empresa recurrente no precisa, cuál o qué medio probatorio fue valorada incorrectamente, y se incurrió en error de hecho o de derecho en su valoración por parte del Tribunal de alzada. En ese marco, se debe dejar claramente establecido que en aplicación del art. 158, concordante con el inciso j) del art. 3 y en relación con el art. 66, todos ellos del Código Procesal del Trabajo (CPT), el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación para formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción, que por mandato de la ley se exigiera a efecto de la valoración de la prueba, una con contenido material concreto, caso en el que no se podrá admitir su prueba por otro medio, lo que en la especie no sucedió. A mayor abundamiento, debe entenderse la sana crítica como una facultad conferida al juez, que en la comprensión de Herberto Amilca Baños, “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."

En el marco legal descrito, en el caso presente el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al Revocar Parcialmente la Sentencia de fs. 89 a 93 vta., realizando de esta manera una precisa y efectiva valoración de todos los medios probatorios presentados en la presente causa.

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de nulidad, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).