Inobservancia del Principio de Seguridad Jurídico, Verdad material, Indebida Aplicación de la Ley y Errónea valoración probatoria.
1.- Arguye respecto al pago por vacaciones no usadas, que de la sumatoria de las papeletas de salida, uso de vacaciones colectivas y particulares, se establece que de los 24.5 días que le correspondía usar al demandante, el mismo que hizo uso de 21 días, por lo que el único saldo que corresponde es de 3.5 días y no así de 5 días como señala el Auto de Vista. Por lo tanto, no existe ninguna prueba acompañada o producida por el actor que demuestre la existencia de CINCO DÍAS DE VACACIONES NO USADAS, o haber solicitado usar vacaciones, tal como prevé el art. 126 del Código Procesal del Trabajo (CPT), para acreditar su solicitud, evidenciándose que el Auto de Vista confirma el análisis de la Juez de instancia, y erróneamente como un derecho consolidado a uno que es expectaticio; es decir, el pago en dinero de vacaciones no usadas.
2.- Refiere sobre el pago de aguinaldo, que el argumento y fundamentación en el que se basa la confirmación del errado análisis de la Juez A Quo, en sentido que los recibos de pago no tienen firma del demandante.
Argumenta que el principio de inversión de la prueba, si bien establece la necesidad del empleador de desestimar con prueba suficiente las aseveraciones fraudulentas del ex trabajador; de ningún modo, se traduce en la ausencia e irresponsabilidad de inacción probatoria por parte del trabajador demandante, máxime si en la etapa probatoria el empleador demandado presentó prueba idónea y suficiente obtenida a través de una entidad bancaria, por lo que se ha demostrado el pago de la indemnización por tiempo de servicios en favor del actor, documental que no ha sido enervada de ningún modo por el demandante, ya que no existe modo probatorio alguno por el cual el demandante haya aportado al proceso algún documento que demuestre que los montos de dinero abonados a su cuenta fueron de origen distinto o diferente al que proviene, en este caso al AGUINALDO 2016.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 77/2022.
- Sucre, 09 de marzo de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 669/2021.
- Distrito: Tarija.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 130 de obrados, interpuesto por Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada con la sigla CIABOL LTDA., representada legalmente Manuel Fidel Cuevas Velásquez contra el Auto de Vista Nº 153/2021 de 19 de agosto de fs. 119 a 123 vta., dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Omar Henry Gutiérrez Quispe contra la Empresa CIABOL LTDA, Auto Interlocutorio N° 94/2021 de 18 de octubre que concedió el recurso, el Auto Nº 669/2021-A de 17 de noviembre de fs. 148 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia. -
- I.1.2 Auto de Vista
- En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 99 a 100 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 153/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 119 a 123 vta., REVOCA parcialmente la Sentencia de fs. 89 a 93, sin costas, excluyendo de la liquidación de la sentencia el desahucio y las horas extras, manteniendo en lo demás firme e inalterable.
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÒN. -
- Inobservancia del Principio de Seguridad Jurídico, Verdad material, Indebida Aplicación de la Ley y Errónea valoración probatoria.
- II.1. Petitorio.
- Concluye el memorial del recurso, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y en su mérito se declare IMPROBADA la demanda principal, presentada por Omar Henry Gutiérrez.
- CONSIDERANDO III:
- III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
