i)
La entidad recurrente previa referencia a la Sentencia Constitucional 1312/2003-R y el Auto Supremo 395/2012, advierte que el Auto de Vista impugnado y el Complementario, carecerían de fundamentación y motivación, respecto a los siguientes agravios denunciados en apelación restringida: i) Incide que simplemente se hizo referencia a la Sentencia absolutoria y el fundamento escueto respecto a las apelaciones restringidas planteadas, dejando en la incertidumbre a las entidades apelantes, por cuanto se tiene como agravio que la Sentencia no guarde congruencia al afirmar equivocadamente que serían 18 sujetos acusados; empero, se circunscriben a 24, que tiene sustento con el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 incs. 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la incongruencia radica en la falta de sustento considerativo y resolutivo; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada emite criterio con falta de fundamento, resultando contrario a lo establecido en los arts. 124 y 125 del CPP, pues en cuanto a los procesados considerados en la relación de hechos, pero ausentes en la parte dispositiva de la Sentencia, no se puede entender como un error material o de hecho, sino por el contrario constituye una modificación esencial en el fallo, ya que no se define la situación jurídica de los procesados ausentes en la relación fáctica inherente a Julcar Javier Zeballos Lizárraga, María Patricia del Rocío Seeghers, José Bailaba Parapaino, Hugo Ernesto Salvatierra Pérez, Fernando Mariano Armaza Pérez del Castillo y Renán Paco Granier, advirtiendo que el Tribunal de apelación no puede sostener que la denuncia pueda subsanarse mediante la aplicación del art. 125 del CPP, fundamento que no tiene asidero con la recurribilidad. ii) El Auto de Vista impugnado al igual que la Resolución complementaria carecen de fundamento, ya que simplemente se efectúa transcripción textual de la denuncia expuesta en sentido que la Sentencia resulta insuficiente en su fundamentación respecto a determinados acusados sin prever a otros sujetos de conformidad a lo establecido en los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP; asimismo, el Tribunal de alzada se remite a señalar respecto al agravio que no se hubiese identificado los hechos subsumidos en la conducta de los procesados y ante dicha falencia dicho Tribunal no podría suplir la falta de fundamentación de la apelación, situación no evidente ya que fueron reclamadas en alzada en el punto 2.2. incs. a), b), c) y d), traduciendo el agravio en falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación en referencia a dichos reclamos, debiendo considerar el Auto Supremo 678/2016-RRC de 12 de septiembre y la Sentencia Constitucional 0006/2020-S4 de 20 de enero, referidas al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones a efectos de resguardar el debido proceso.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
La entidad recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario, carecen de fundamentación y motivación, respecto a las siguientes denuncias de alzada: i) Se tiene como agravio que la Sentencia no guarde congruencia al afirmar equivocadamente que serían 18 sujetos acusados; empero, se circunscriben a 24, que tiene sustento con el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 incs. 8) y 11) del CPP, por lo que la incongruencia radica en la falta de sustento considerativo y resolutivo, pues el Tribunal de alzada emitió criterio con falta de fundamento, contrario a los arts. 124 y 125 del CPP, ya que no se define la situación jurídica de Julcar Javier Zeballos Lizárraga, María Patricia del Rocío Seeghers, José Bailaba Parapaino, Hugo Ernesto Salvatierra Pérez, Fernando Mariano Armaza Pérez del Castillo y Renán Paco Granier, ya que el Tribunal de apelación no puede sostener que la denuncia sea subsanada mediante la aplicación del art. 125 del CPP, fundamento que no tiene asidero con la recurribilidad. ii) El Auto de Vista impugnado simplemente efectúa transcripción de la denuncia en sentido que la Sentencia resulta insuficiente en su fundamentación respecto a determinados acusados sin prever a otros sujetos de conformidad a lo establecido en los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP; asimismo, el Tribunal de alzada omite fundamentar su decisión respecto a los reclamos de alzada planteados en el punto 2.2. incs. a), b), c) y d), traduciendo como falta de pronunciamiento del Tribunal respecto a dicho reclamo.
La parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al evidenciarse que denuncia que el Tribunal de alzada hubiese omitido fundamentar y motivar su fallo en cuanto a la denuncia de apelación restringida inherente a los defectos de sentencia comprendido en el art. 370 incs. 5), 8) y 11) del CPP, ya que no se hubiese definido la situación jurídica de los procesados ausentes en la relación fáctica inherente a Julcar Javier Zeballos Lizárraga, María Patricia del Rocío Seeghers, José Bailaba Parapaino, Hugo Ernesto Salvatierra Pérez, Fernando Mariano Armaza Pérez del Castillo y Renán Paco Granier y el hecho de no haber fundamentado en relación al punto 2.2. incs. a), b), c) y d) del recurso de apelación restringida y que dicha actividad procesal sería contraria a la determinación asumida en el Auto Supremo 678/2016-RRC de 12 de septiembre, que estableció el deber de fundamentar las decisiones judiciales a efectos de resguardar el debido proceso; en ese sentido el recurso en análisis deviene en admisible.
Se deja constancia que el Auto Supremo 395/2012 no será objeto de contraste de fondo al no constar en la base de datos de este Tribunal ni las Sentencias Constitucionales 1312/2003-R y 0006/2020-S4 de 20 de enero, que no tienen la calidad de precedentes contradictorios de acuerdo a la previsión contenida en el art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser considerados en el análisis de fondo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 077/2022-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1. Recurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.
- i)
- III.2. Recurso del Ministerio de Gobierno.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 15
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Recurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.
- V.3. Recurso del Ministerio de Gobierno.
- POR TANTO
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
