V.3. Recurso del Ministerio de Gobierno.
La entidad recurrente denuncia la afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, en sus elementos de la correcta valoración probatoria, argumentando que el fundamento del Auto de Vista impugnado resulta incongruente, ya que en la Sentencia no existe la valoración de las pruebas de cargo aportadas, pues simplemente se colige la enumeración y transcripción y no así la valoración de cada prueba a la subsunción de los imputados; en ese sentido, el fundamento de la Sentencia no fue valorado conforme al art. 173 del CPP, extremo no considerado por el Tribunal de apelación, constituyendo dicha omisión defecto absoluto de conformidad al art. 370 inc. 5) del CPP, inexistiendo congruencia entre las pruebas aportadas, los hechos demostrados y no probados, desmereciendo la actividad probatoria de la acusación particular, careciendo de fundamento el fallo absolutorio y la previsión contenida en el art. 124 del CPP, teniendo de por medio que en el recurso de alzada se hizo incidencia a las pruebas materiales y testificales correspondientes a 56 hojas, que fueron obviadas en su valoración, desmereciendo la actividad probatoria y su relevancia.
La entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al advertir que el Tribunal de alzada no hubiese fundamentado su decisión en sentido de efectuar el debido control de legalidad respecto a las pruebas de cargo aportadas a juicio por dicha entidad, omisión circunscrita en el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, además que el Auto de Vista no hubiese considerado lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP y que resultaría contrario al Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, referido al deber del Tribunal de apelación de efectuar el debido control de legalidad en relación a la valoración probatoria de Sentencia, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Se deja constancia que el Auto Supremo 248/2012-R no será objeto de contraste de fondo, ya que simplemente fue citado y/o transcrito de acuerdo al análisis del memorial de casación; asimismo, la Sentencia Constitucional 1305/2001-R de 26 de septiembre, no tiene la calidad de precedente contradictorio de acuerdo a la previsión contenida en el art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser considerados en el análisis de fondo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 077/2022-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1. Recurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.
- i)
- III.2. Recurso del Ministerio de Gobierno.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 15
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Recurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.
- V.3. Recurso del Ministerio de Gobierno.
- POR TANTO
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
