Auto Supremo AS/0099/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2022-RA

Fecha: 15-Mar-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que si bien en los recursos de apelación restringida presentados por su persona y el Ministerio Público, se alegaron disposiciones legales similares, se expusieron fundamentos diferentes que merecían sean tratados de manera diferenciada. Agrega, que el Auto de Vista impugnado ingresó a realizar un análisis conjunto y desordenado, además carente de sustento y fundamentación jurídica, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que no sólo implica reconocer la obligación de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre aquello que no se apeló, sino que involucra el deber de pronunciarse por separado sobre todos y cada uno de los aspectos apelados u observados por las partes recurrentes, situación que no habría ocurrido en el presente caso. En respaldo, cita los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre y 171/2012 de 9 de julio, vinculados a la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales y a la existencia de incongruencia omisiva.

De manera específica señala que el Auto de Vista impugnado, en el punto 3 de la “Fundamentación de la Resolución”, manifiesta que en la Sentencia apelada se debió haber establecido “la responsabilidad civil y el pago de las costas procesales a favor del Estado”, e inclusive que no se debió condenar a una pena de reclusión sino de presidio, aspectos que en ningún momento fueron observados o siquiera mencionados por alguno de los recurrentes, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita o extra petita, lo cual conlleva la vulneración del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, conforme lo reconoce el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre. Añade que, en dicho punto de manera simple se establece que ambas partes apelantes, coinciden en la falta de fundamentación y motivación, que da lugar a la nulidad de la Sentencia, sin considerar que en la apelación tuvo a bien precisar uno a uno y de manera fundamentada, cuáles fueron las omisiones en la que incurrió el Tribunal de Sentencia.

Señala que en el punto 1, se menciona que ambos apelantes dieron cuenta que en el presente caso ya existiría una sentencia condenatoria dictada por el mismo tribunal contra las co-acusadas y por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad; sin embargo, no se menciona que en el caso del Ministerio Público lo hizo para sostener que no correspondía la pena por transporte de sustancias controladas sino por tráfico, atribuido en caso de complicidad a la coacusada, en tanto que en el caso de su persona lo hizo para sostener que tratándose del juzgamiento de varios sujetos activos, no es posible fundar una decisión sobre la base de una condena anterior y en relación a otro co-acusado.

Afirma que en el puno 2, se manifiesta que se habría “probado la infracción a la errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista por los Arts. 55 y 48 ambos de la Ley 1008, respecto al art. 370 núm. 1) del CPP”; sin embargo, no menciona uno solo de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en su apelación. Cita en respaldo el Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo de 2014, vinculado a que todo Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentado y motivado.

Señala que al haberse asumido en el Auto de Vista cuestionado, que la sola existencia de una Sentencia Condenatoria dictada anteriormente por el mismo Tribunal de Sentencia, en contra de otra de las co-acusadas de la presente causa, y por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, determinaría la imposibilidad de dictar en su contra un Sentencia Condenatoria por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en razón a que los hechos juzgados serían los mismos, se desconoce los alcances del Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007, que señala que al realizar la subsunción del hecho al tipo penal, se puede llegar a un resultado diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, pues se juzgan hechos y no tipos penales. Asimismo, cita en respaldo el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006, que establece que la responsabilidad penal es intuito personae.

Por otra parte, manifiesta que al haber asumido el Auto de Vista que no sería posible el rebajar el quantum de la pena se desconoce los alcances del Auto Supremo 247 de 22 de abril de 2004, que en un caso análogo resolvió casar el recurso y declarar al imputado autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, doctrina reiterada en los Autos Supremos 127 de 9 de marzo de 2004, 558 de 29 de octubre de 2003, 307 de 18 de mayo de 2004, 323 de 4 junio de 2004, 232 de 14 de abril de 2004, 247 de 22 de abril de 2004 y 99 de 24 de marzo de 2005, los cuales serían análogos al presente caso.

Indica que el Auto de Vista al haber establecido que no es posible remediar la falta de fundamentación en apelación y dictar una nueva sentencia modificando simplemente el quantum de la pena, desconoce los alcances del Auto Supremo 688/2013 L de 4 de diciembre, ratificado por el Auto Supremo 778/2013 de 26 de diciembre, que estableció que en atención al derecho de impugnación si resulta evidente la denuncia de los querellantes sobre una presunta defectuosa valoración de la prueba que corresponde ingresar al fondo del asunto.